Mira abhogado creo q esta información t ayudara, t aclaro q aun no sea resuelto pero por lo menos se admitió el presente recurso saludos.
SALA DE LO CONSTITUCIONAL
RESUELVE FAVORABLEMENTE
A INCONSTITUCIONALIDAD
No existen muchos antecedentes en nuestro
medio en materia de inconstitucionalidad por
omisión (Que el legislador ha omitido legislar en
un punto específico, debiendo haberlo hecho por
mandato constitucional); pero la Corte Suprema
de Justicia ha resuelto favorablemente,
admitiendo un recurso de esa clase, en el que se
alega que los trabajadores permanentes de la
empresa privada o de aquellas oficiales
autónomas o semiautónomas donde se aplica el
Código de Trabajo, puedan renunciar a su trabajo
voluntariamente; y, recibir la prestación
económica que hasta el día de hoy es exclusivo
para aquellos trabajadores que son despedidos
sin justificación alguna por el patrono.
Con esta resolución de la Corte Suprema de
Justicia, se pone fin a una larga tradición de
acoso patronal, mediante el cual obligaban a
ciertos empleados a renunciar “voluntariamente”
para así negarles las prestaciones
correspondientes (Indemnización económica)
Esto ocurría porque el legislador nunca estableció
las reglas para hacer efectivo este derecho, que
desde el año 1983 existe en la Constitución de la
República, en el Art. 38 No 12.
Por el momento solamente se está a la espera del
informe que al respecto, brinde la Asamblea
Legislativa, ya que así ha sido requerido por la
Corte Suprema de Justicia, por ser parte del
procedimiento que establece la Ley de
Procedimientos Constitucionales.
Es oportuno aclarar que este recurso había sido
intentado en varias ocasiones, siendo rechazado
por los anteriores integrantes de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
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AL ABOGADO JUAN RAMÓN ARAUJO LOPEZ
HAGO SABER: que en el proceso de
Inconstitucionalidad número 53-2009,
promovido a fin de que se declare la
Inconstitucionalidad por omisión, en tanto que
no se ha desarrollado la regulación prevista en el
Art. 38 ord. 12° de la Constitución; La Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
con fecha 19 de febrero de 2010, ha
pronunciado la RESOLUCION que literalmente
DICE:
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, San Salvador a las doce horas del día
diecinueve de febrero de dos mil diez.
Analizada la demanda presentada por el
ciudadano Juan Ramón Araujo López, mediante
la cual solícita se declare la inconstitucionalidad
por omisión, en tanto que no se ha desarrollado
la regulación prevista en el art. 38 ord. 12° de la
Constitución; se hacen las siguientes
consideraciones:
1. 1. El pretensor alega que en el art. 38 ord. 12°
Cn. existen dos figuras jurídicas laborales: (i) la
renuncia voluntaria a un puesto de trabajo
permanente y (ii) la indemnización que pagará el
patrón al trabajador permanente en caso de
darse la renuncia voluntaria.
Asimismo, manifiesta que los aspectos sobre los
cuales debió legislarse en el Código de Trabajo
son: (i) la prestación económica por renuncia
voluntaria; (ii) la forma de computarse la referida
prestación económica por renuncia ante
cualquier entidad donde dicho cuerpo legal sea
aplicable --según lo regulado por el art. 1 deI
Código de Trabajo—; y (iii) la renuncia voluntaria
del trabajador permanente de aquellas empresas,
instituciones oficiales autónomas o
semiautónomas donde se aplique el Código de
Trabajo como norma secundaria reguladora de
las relaciones laborales.
El art. 54 del Código de Trabajo —continúa—
regula las causales de terminación de contrato
por mutuo consentimiento y por renuncia pero
omite legislar sobre el caso específico de
renuncia voluntaria y la prestación económica,
así como la manera de computar el monto a
pagar en caso de verificarse la renuncia
voluntaria, razón por la cual existe una omisión
absoluta del legislador al no regular estos
supuestos.
2. Sobre este tipo de argumentos es pertinente
señalar que la inconstitucionalidad por omisión
no se encuentra regulada en la L. Pr Cn., sin
embargo, este Tribunal ha considerado que tal
mecanismo es aplicable en nuestro sistema de
defensa de la Constitución
De acuerdo con la Sentencia de 28-IV-2000,
pronunciada por en el proceso de Inc. 2- 95, los
mandatos constitucionales sobre los cuales
puede verificarse la omisión no necesariamente
deben aparecer explícitos en el texto de la
Constitución escrita, sino que también pueden
ser derivados por la jurisprudencia constitucional;
asimismo, tampoco es imprescindible que los
mandatos contengan un plazo para la emisión de
tales disposiciones infraconstitucionales, pues
esta misma Sala puede determinar la
razonabilidad de la dilación en el comportamiento
omisivo del de los órganos y entes investidos de
potestades normativas.
Por consiguiente, los aspectos vinculados a la
vulneración por omisión de los mandatos
constitucionales son: (i) la existencia del mismo
en el texto constitucional —el asunto de “si
existe” el mandato constitucional—; y (ii) la
razonabilidad del tiempo transcurrido para
cumplir con la emisión de disposiciones
infraconstitucionales —el “cuándo” se debe dar
cumplimiento al mandato constitucional.
Las anteriores razones justifican que este tribunal
conozca y decida sobre aquellos
comportamientos omisivos de los entes
investidos de potestades normativas, en cuanto a
la producción de disposiciones
infraconstitucionales que desarrollen las normas
que contienen mandatos constitucionales,
cuando la dilación irrazonable en la emisión de
las primeras provoque la ineficacia de las
segundas.
II Con base en lo expuesto, normativa y
jurisprudencia constitucional citada y en virtud
de los artículos 6 y 7 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Admítase la demanda presentada el ciudadano
Juan Ramón Araujo López, mediante la cual
solicita se declare la inconstitucionalidad por
omisión, en tanto que no se ha desarrollado la
regulación prevista en el art 38 ord. 12° de la
Constitución.
La anterior admisión deberá circunscribirse al
análisis de la falta de regulación de la
compensación económica al trabajador cuando
exista renuncia voluntaria al puesto de trabajo.
2. Rinda informe la Asamblea Legislativa, de
conformidad al art. 7 de la L. Pr. Cn., en el plazo
de diez días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente resolución, mediante
el cual justifique la omisión aludida en relación
con los motivos esgrimidos por el demandante.
3. Tome nota la Secretaria de este tribunal del
lugar señalado por la parte actora para recibir los
actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese