C.81
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del doce de agosto de dos mil dos.
1.3.2. INTERPRETACION ERRONEA DE LOS ARTS. 1191 C Y 2251 C. En el código de 1860 se establecía que la posesión de la herencia se adquiría de pleno derecho al momento de deferírsele la herencia y únicamente debía de solicitar al Juez lo que se llamaba "auto de posesión efectiva". A la par de estas figuras existía, por no ser la aceptación de herencia en esa época de naturleza judicial, la figur del heredero o ejecutaba actos que suponía necesariamente que tenía intención de aceptar la herencia. No existía ninguna base legal para poder decidir si efectivamente alguien era heredero. Desde el año de 1860 también existía la exigencia que para prescribir adquisitivamente la herencia era necesario la forma extraordinaria o esa los treinta años, salvo decisión judicial, aunque mínima, otorgaba aspecto de legalidad, y no tenía que comprobar su calidad de heredero. Con las reformas de 1902, se descartó la herencia aparante y la posesión efectiva, señalando que el justo título para prescribir era la declaratoria judicial, de herencia tal como reza en el inciso segundo del numeral cuarto del Art. 748 C., ocurriendo la tradición de la herencia al momento en que es aceptada. Existe interpretción errónea del Art. 1191 C., cundo el principio básico que contiene solamente lo reducen, los señores Magistrados a una "oposición" en caso de haber una acción de petición de herencia. La hermenéutica no consiste en apreciar en forma literal una idea. Es necesario aprecir todo el entorno de la institución. Como es posible que se crea que un persona, heredero putativo, tenga mejor derecho que otro heredero que si es verddero heredero. Por qué afirmar que el falso heredero, aun cundo reciba declaración judicial de tal, puede defender su calidad de heredero pasados diez años de posesión y el verdadero heredero no. El derecho exige equidad en su interpretación.---El principio básico consiste en que existen tres clases de heredero; a) el heredero putativo que ha ejercido actos de heredero, pero no ha sido declarado como tal; b) el heredero putativo que ha sido declarado heredero definitivo por decreto judicial, sin ser legal y realmente heredero; y c) el heredero que en verdad es heredero legalmente; con las reformas de 1902, desaparecida la posesión efectiva, únicamente accesn a la herencia las dos últimas y que sin decreto judicial, nadie puede reclamar la calidad de heredero. Al adquirir por tradición la herencia de conformidad alArt. 669 C. Pueden adquirir tales herederos por prescripción adquisitiva la totalidad de la herencia, el justo título de la posesión se lo da el decreto judicial. La errónea interpretacón que hacen en el fallo, señores Magistrados de los Arts. 1191 y 2251, ambos del Código Civil, consiste en excluir la adquisición ordinaria de la herencia a los verdaderos herederos, declarando en el fallo que únicamente procede a favor de los herederos putativos.-El haber infringido las normas señaladas, motivan la interposición de este recurso de casación, rogando Honorable Cámara me tengáis por parte en el incidente de méritos,(sic) en el carácter en que comparezco y tengáis por presentado este escrito de interposición de... Es larga puedes bajarla, sabes colega la lei hace como cinco años, creo y ahora q salio el tema la leere toda de nuevo saludos..