Considero Colega que ya te despejaron las dudas que tenías, ahora ya sabes que hacer, debes iniciar las Diligencias de Aceptación de Herencia vía Judicial, informando al Juez, que en el año tal, se inició las diligencias de Aceptación de Herencia vía notarial, ante él Notario X, pero que dichas diligencias no finalizaron, ya que él Notario cambió de domicilio y no se supo su paradero, el suscrito Juez, por ley librará Oficio a la Oficialía Mayor, de la honorable Corte Suprema de Justicia.
Y como ya se sabe cuando manden el informe la C.S.J. aparecerá que ya se ha promovido ante un notario diligencias de Aceptación de Herencia, entonces el Juez librará Oficio para que suspenda su tramitación, y las remita al tribunal, para continuar con el trámite de ley.
Y como bien lo manifestó el colega Seramos: será el Tribunal quien se encargue de localizar al notario a través de la CSJ y finalizar el tramite de aceptación de herencia.
LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS
Art. 19.- El Notario aplicará las disposiciones del Capítulo II, Título VII, del Libro Tercero del Código Civil, con las modificaciones siguientes:
1ª- Recibida la solicitud, librará oficios al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, para que le informe si se han promovido diligencias de aceptación de la herencia o de su declaratoria de yacencia; y si el informe fuere afirmativo, el notario se abstendrá de conocer. Si hubiere testamento, también deberá mencionarse este dato en el informe;
2ª- Los edictos se publicarán en la forma que indica el Artículo 5 de esta Ley, y se omitirá el que correspondería fijar en el tablero de la oficina del notario;
3ª- En la situación prevista en el inciso tercero del Artículo 1166 C., si no se rindiere la garantía, el notario librará oficio al Juez competente para que asocie un curador adjunto a los herederos que hubieren aceptado;
4ª- Protocolizada la resolución de declaratoria de heredero y comprobado que se ha pagado el aviso respectivo en el Diario Oficial y en uno de los diarios de circulación nacional, se expedirá el testimonio correspondiente.
Art. 20.- Los Jueces de Primera Instancia y los notarios de toda la República, estarán obligados a informar a la Corte Suprema de Justicia sobre las diligencias de aceptación de herencia o declaratoria de yacencia en su caso, que ante ellos se promuevan, indicando el nombre del causante, la fecha de su fallecimiento, su último domicilio y los nombres de los aceptantes o interesados. Dicho informe deberá rendirse dentro de los ocho días hábiles siguientes de iniciado el trámite, bajo pena de doscientos colones de multa que impondrá la Corte Suprema de Justicia sumariamente, a petición de parte o de oficio.
Art. 21.- Tratándose de diligencias judiciales de aceptación de herencia o de declaratoria de yacencia, recibida la solicitud el Juez librará el oficio a que se refiere la fracción primera del Artículo 19 de esta Ley.
Si del informe apareciere que se han promovido ante un notario diligencias sobre la misma herencia, el Juez le librará oficio para que suspenda su tramitación y las remita al tribunal; si dichas diligencias se hubieren promovido ante otro Juez, se estará a las reglas de la competencia.
"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."