Estimado colega, el artículo 208 C.F. estatuye que "Los actos realizados en ejercicio de la autoridad parental por uno de los padres, en situaciones de suma urgencia en consideración a los usos o en circunstancias especiales, se presumirá que cuentan con el consentimiento del otro."; este artículo lo que preveé en aquellos casos de suma urgencia que con la sola decisión de uno de los padres se tendrá como otorgada por ambos; ejemplo, la intervención quirúrgica de un hijo, el padre no puede dar el consentimiento por escrito, ya que éste se encuentra trabajando en La Unión y su núcleo familiar reside en Chalatenango; pero, uno de los padres no podrá otorgar permiso cuando el hijo, por pertenecer a un equipo "x" necesite salir del país ya que tendrán un partido de futbol en Guatemala. No me queda claro colega cuando escribe (SIC) "en la delegación de cuidado personal" a que figura se refiere, será que es la la que contempla el artículo 216 C.F. cuando los padres se ponen de acuerdo sobre el cuidado personal en una tercera persona; ya que si es ese el caso, ambos padres deben dejar claro y escificado los alcances del referido acuerdo. Pués, en todo caso no opera lo que establece el 2° inciso del 208 C.F.