Demandas al abuelo, ojo con eso, debes diferenciar si el abuelo hizo un reconocimiento voluntario, segun el siguiente articulo del c.fam, porque ojo colega la impugnacion de paternidad se refiere a la de Ley, es decir a la atrbuible de pleno derecho, operante sólo para el caso que el hijo haya nacido dentro de un matrimonio, y en consecuencia se presume de pleno derecho que es del marido. La hija si es mayor de edad puede otorgar poder, sino debe ser representada por el procurador de familia, el padre no puede representarla legalmente para eso porque segun jurisprudencia de las camaras de familia, se entiende que es una especie de fraude de ley, pues para ello la ley de familia regula que la accion para el hijo es imprescriptible.
FORMAS DE RECONOCIMIENTO
Art. 143.- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo:
1o) En la partida de nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en calidad de padre. En la partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere;
2o) En la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y Alcaldes Municipales;
3o) En acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales;
4o) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento;
5o) En testamento; y,
6o) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el juez deberá extender las certificaciones que les soliciten los interesados.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.