No el reconocimiento es exclusivo para el padre biologico.Habria que sacar primero la partida de nacimiento de forma Subsidiaria,por peticion de la madre y si no tiene mama, de la Procuraduria General de la republica,ya que serian quienes tendrian la representacion legal.Luego seria seguir la perdida de autoridad parental del padre; y solo hasta ahi se haria una adopcion de menor determinado ya que el adoptado y adoptante viven juntos.Acerquese a la Procuraduria o algun socorro juridico como de la UES o la UCA o cualquier otra universidad y solicite ayuda es gratuita,y ellos llevan todo el caso.LO mas importante es que tenga la partida,lo demas es mas tardado pero ya solo es cuestion de paciencia que es segura la adopcion por la convivencia y el abandono del padre.
Recomendacion personal maneje con mucho tacto lo del abandono pues es algo que no deja de ser incomodo y lo mas importante es el beneficio de la menor.Asi que ya que usted es un buen padre llevelo de la mano con el equipo multidisciplinario para que no interprete mal la niña hechos del pasado.
Ahora la recomendacion de Lic,portilloevelin esta a la mitad entre la ilegalidad y la practicidad,(aclaro que cuando digo ilegal no estoy hablando de algun delito penal o una infraccion gravisima sino que no es conforme a la ley).Yo en lo personal he visto muchos reconocimientos de la forma que menciona y no han tenido ningun problema media vez no aparezca el padre biologico y al Juez se le ocurra pedir prueba de ADN,pues los reconocimientos lo puede hacer por escritura publica ya con la partida donde mencione que el padrastro procreo a la niña aunque no haya sido asi y solo restaria el reconocimiento(numeral 4) o como dice Lic,portilloevelin presentandose directamente como padre biologico(numeral 1) .
A continuacion algunos articulos que hablan al respecto.
FORMAS DE RECONOCIMIENTO
Art. 143.Cf- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo:
1o) En la partida de nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en calidad
de padre. En la partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de éste,
quien deberá firmarla si supiere o pudiere;
2o) En la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los
Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y Alcaldes
Municipales;
3o) En acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares
Departamentales;
4o) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento;
5o) En testamento; y,
6o) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el juez deberá extender las
certificaciones que les soliciten los interesados.
En este articulo es que viene lo que mencionaba de la ilegalidad.
IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Art. 156.- El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los
ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por
padre el reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible.