Con el permiso de los amigos foristas:
PRIMERO: se debe tomar en cuenta la fecha de inscripción de la REPOSICIÓN de esa partida, ya que si fue antes de 1995, no se le puede aplicar la Ley Transitoria, ya que fue hasta ese año en que entró en vigencia.
Por tanto no se puede aplicar retroactivamente esa Ley.-
SEGUNDO: Cuando dices ""BOLETA DE NACIMIENTO"" a qué te refieres ?
ya que en los Hospitales lo que daban en llamar BOLETO DE NACIMIENTO era realmente una CONSTANCIA DE NACIMIENTO, mucho ojo con eso.
Pues los boletos son para entrar al cine, al estadio, subirse la bus, jajaja
TERCERO: En la misma LEY TRANSITORIA dice que DEBE DECLARARSE JUDICIALMENTE si un título es falso o no, más cuando dicho título haya sido utilizado para una inscripción.
OJO por la VÍA JUDICIAL y no porque lo diga una persona (aunque sea abogado) y ya.
En este aspecto es quién solicitará la DECLARACIÓN JUDICIAL DE ESA FALSEDAD ?
CUARTO: la misma LEY TRANSITORIA al disponer acerca de los "documentos para inscripción" en el tan famoso artículo 57 se debe entender QUE NO ES TAXATIVO pues de suponerlo así sería contradictorio con el artículo 12 de la misma LEY TRANSITORIA, cuando dispone ""EN OTROS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTEN""
Por lógica si el artículo 57 le diéramos la categoría de TAXATIVO, surge la pregunta cómo queda lo dispuesto en el artículo 12 ?
Bueno dejo acá los artículos de la Ley transitoria para su lectura y análisis:
LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.
Art. 12.- Los Registradores de Familia DENEGARÁN el asiento de un hecho o acto cuando:
a) Por cualquier razón legal carezcan de competencia para asentarlo;
b) No sea una materia de registro; y
c) LA DECLARACIÓN O DOCUMENTOS RECIBIDOS TUVIEREN ERRORES, INEXACTITUDES U OMISIONES QUE HAGAN IMPOSIBLE EL ASIENTO.
Si la información recibida es incompleta pero incluye lo esencial, practicará el asiento; si es posible, completará la información CON LOS DATOS QUE APAREZCAN EN OTROS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTEN con la declaración o que ya se encuentren en los registros y hará las prevenciones pertinentes para que el informante proporciones los datos pendientes.
Asientos de cancelación
Art. 22.- Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) SE DECLARE JUDICIALMENTE LA NULIDAD O LA FALSEDAD DEL ACTO O TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE HAYA PRACTICADO EL ASIENTO;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando SE DECLARE JUDICIALMENTE la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.
D.L. Nº 496, del 9 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 228, Tomo 329, del 8 de diciembre de 1995.