Buenas tardes Marilu.
En principio, puedes ver el art. 377 del Código de Trabajo que dice: "Las partes o sus representantes podrán designar uno o más apoderados por escritura pública, o en acta que se levantará ante el juez de la causa, firmada por él, su secretario, el poderdante u otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar y el o los mandatarios nombrados, todo pena de nulidad. También podrán nombrar a sus mandatarios por escrito presentado personalmente al juez o secretario del tribunal o por escrito autenticado. En estos casos el nominado deberá aceptar el cargo ante el funcionario respectivo, y podrá sustituir el poder siempre que no se lo hubiere prohibido el mandante." Es decir, que es el Poder que te otorgan el que te habilita para comparecer en representación de cualquiera de las partes.
En cuanto a la Audiencia Conciliatoria, no existe una disposición clara o expresa que te diga que a la misma solo debes comparecer con el Poder. Lógicamente, hay un levantamiento de acta en dicha audiencia, en la cual se relaciona tu poder y en representación de quien compareces. Finalmente, el art. 392 C.T., te establece que una vez finalizada la Audiencia Conciliatoria, si no hubiere acuerdo o habiendo acuerdo parcial, el demandado esta obligado a responder la demanda ya sea en forma verbal o escrita. Si es escrita, debes presentarla a más tardar al día siguiente de la audiencia conciliatoria y a dicho escrito acompañas la copia certificada de la Escritura Pública de Poder que te haya otorgado.
Espero que sea de tu utilidad esta respuesta.
Bendiciones.