LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 17.- (*)
Se establece el registro público de vehículos automotores que puede ser consultado por cualquier persona.
Su organización y funcionamiento estará a cargo del Viceministerio de Transporte a través de la Dirección
General de Tránsito, contará con un jefe y demás personal administrativo que determine el reglamento y en
él se inscribirán los títulos siguientes:
e) Los demás que la ley o su reglamento establezcan. Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito. El titular de los derechos podrá hacerlos valer contra cualquier persona y en caso de disputa sobre el dominio, se remitirá a los tribunales competentes para su resolución.
Art. 117
Multas.
"No inscribir en el Registro Público de Vehículos los documentos de propiedad, transferencia o tenencialegítima del vehículo en el término que la ley establece
100.00
11.43"