aquí les va una caso REAL A LICENCIADOS, DOCTORES, ABOGADOS EN DERECHO Y MASTER, que se puede dar en el país: que opinan de esto se presenta una letra de cambio de $1,500 estando esta vencida, admiten la demanda ya que las exepciones el juez no las puede decretar de oficio, se podría tramitar en un proceso monitorio( notase que la característica del monitorio es que el documento no tenga fuerza ejecutiva) o tendrá todavía fuerza ejecutiva dicha letra de cambio y sera el demandado quien alegue en proceso una excepción perentoria de prescripción de acción cambiaria. ahora bien supongamos que el juez de lo civil en la sentencia declara la prescripción de dicha letra de cambio arriba detallada, podrá el acreedor entablarle un juicio monitorio a su deudor con las letras de cambio originales o copias de las mismas( aclárese que ya no tienen fuerza ejecutiva, se declaro la prescripción con sentencia) pero si hay, y existe un principio de prueba por escrito como lo es la letra de cambio (y como las letras ya no traen aparejada ejecución pues ya prescribieron), dicha letra o copia de ella si se pueden servir como base probatoria ya que Art. 489 inc. 2 del C.PC.M nos dice: en todo caso el documento tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor. OJO NO hay cosa juzgada son 2 procesos distintos. que opinan, algo así se presento en España y fue resuelto. pero me dejaron con eso pendiente.
no se trata de iniciar un ejecutivo sino un monitorio aunque las letras ya están vencidas, hay una cantidad liquida es decir ya perdieron su fuerza ejecutiva, recordemos que el proceso monitorio sirve para iniciar un proceso ejecutivo y elevarle al documento a fuerza ejecutiva, es un caso real que se puede presentar aquí en El Salvador, me lo planteo un Litigante de España Recordemos que el C.P.C.M es casi lo mismo que la L.E.C 01/2000 de España, en dicha ley también existe el proceso monitorio( proceso eminentemente copiado de Italia) igual que en nuestro país, veamos el Art. 489 del C.P.C.M de El Salvador que dice: Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente( letra de cambio vencida y ya con sentencia anterior de prescripción extintiva o liberatoria) entre paréntesis es mío.
En todo caso, el documento tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor( liberador y librado en letra de cambio) entre paréntesis es mío, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico.
!PROCEDERÍA EL MONITORIO Y EL ACREEDOR RECUPERAR SU DINERO, AUNQUE LA ACCION PERSONAL QUE EL TENÍA FUE DECLARADA PRESCRITA POR SENTENCIA JUDICIAL, a traves de un Proceso Monitorio recordemos que se eleva un documento a que tenga fuerza ejecutiva?