Quiero contribuir a la discusión citando algunas disposiciones que respaldan el mal procedimiento que está utilizando este Banco. También comparto la solución que da el colega: conciliatorio o demandar en proceso posesorio.
Empeño de bienes ajenos.
Art. 1527.- No podrá empeñarse la cosa ajena, sin autorización de su dueño.
Art. 2137 CC.- No se puede empeñar una cosa, sino por persona que tenga facultad de enajenarla.
Art. 1530.-La prenda podrá constituirse sin desplazamiento de los bienes pignorados, que seguirán en poder del constituyente cuando recaiga sobre bienes necesarios para la explotación de una empresa y en los casos en que este Código lo permita.
La prenda sin desplazamiento no surtirá efecto en contra de terceros, si no se inscribe en el Registro de Comercio o en el de Propiedad, en su caso. Son aplicables a toda prenda sin desplazamiento, los artículos 1156, 1157 y 1158 de este Código.
Procedimiento judicial para la venta de los bienes.
Art. 1535.- Si el deudor no pagare en el plazo estipulado o, no habiéndolo, en el que se le fije judicialmente, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública subasta de los bienes empeñados, previa citación del deudor y del que hubiere constituido la prenda.
Prohibición de la apropiación por el acreedor.
Art. 1537.- Será nula toda cláusula que autorice la apropiación de la prenda por el acreedor, aunque sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos anteriores.
Las excepciones a esta regla:
Será lícita la apropiación si se conviniere por escrito y con posterioridad a la mora del deudor
Si nadie concurriere a la subasta
No se encontrare comprador en los casos de venta directa.
En los dos últimos casos, la adjudicación se hará judicialmente al acreedor, por las dos terceras partes de la postura legal o del precio señalado
Art. 2147 CC.- El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se
venda en pública subasta para que con el producido se le pague, o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.
El pacto que autorice al acreedor a disponer de la prenda o apropiársela, sin recurrir a la justicia,
se tendrá por no escrito; se exceptúa la dación en pago en virtud de acuerdo de las partes
celebrado después de que el deudor haya caído en mora. (

El inciso anterior no es aplicable a los contratos de prenda regidos por leyes especiales.