Pueden promoverse ambas acciones.
Art. 844CC.- Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el
dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su
costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de
las penas con que las leyes castiguen el delito
REMOCION O ALTERACION DE LINDEROS
Art. 219-A.- CPN,"EL QUE PARA APROPIARSE, EN TODO O EN PARTE, DE UN INMUEBLE DE AJENA
PERTENENCIA, O PARA SACAR PROVECHO DE ÉL, REMUEVA O ALTERE SUS LINDEROS O MOJONES,
SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.(9)"
Antes de intentar cualquier acción civil puede intentar la conciliación en el juzgado de paz.