Pues en realidad, no tienes mucho de que preocuparte, pues se supone que el caso sigue su tramite como paradero ignorado, dado que en un principio dijistes que tuvo su último lugar domicilio, la direccion falsa proporcionada por tu cliente, si el demandado llega y manifiesta que su domicilio ha sido otro, puede suceder que una de dos, o se someta expresamente a la competencia de dicho juzgado de familia o no diga nada al respecto, por lo que se tendrá por prorrogada la competencia territorial, y dado que la ley procesal de familia no regula nada de las reglas, plazos y al momento oportuno en que el juez oficiosamente deba declararse incompetente territoralmente, esa falta de competencia debe tramitarse conforme al cprcym, dejo los articulos para que los lea colega. Verá que no tiene porque afligirse.
LEY PROCESAL DE FAMILIA:
Art. 63.- Los conflictos de competencia serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia dentro de los ocho días siguientes al recibo de los expedientes. La resolución que dirima el conflicto, determinará el Juez que deba tramitar el proceso. Quien fuere designado para ello no podrá declararse incompetente.
No existe conflicto de competencia cuando ésta se hubiere prorrogado.
El proceso se suspenderá desde el momento en que un Juez se entere que otro Juez conoce del mismo litigio e inmediatamente deberá suscitar el conflicto de competencia.
La declaratoria de incompetencia no afecta la validez de los actos cumplidos.
Examen de oficio de la competencia
CPRCYM:
Art. 40.- Presentada la demanda, el tribunal examinará de oficio su competencia y, si entiende que carece de ella, rechazará in limine la demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente.
Denuncia de la falta de competencia
Art. 41.- La falta de competencia deberá alegarse ante el mismo tribunal que esté conociendo de la pretensión.
Salvo en el caso de la incompetencia por razón del territorio, la falta de competencia podrá alegarse en cualquier estado del proceso, acompañando los documentos que puedan servir de prueba. Presentada la alegación, se suspenderá el proceso, se comunicará a las demás partes personadas y se citará a todas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, en la cual manifestarán lo que estimen procedente y practicarán la prueba que en el acto aporten y el juez admita.
Cuando la falta de competencia no se hubiere alegado en el primer momento procesal oportuno, la misma no surtirá el efecto de suspender el curso del proceso.
Denuncia de la falta de competencia territorial
Art. 42.- La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente.
El demandante, por su parte, podrá, además de sostener la competencia del que está conociendo, alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiere declinar el conocimiento del asunto.
El planteamiento de la incompetencia se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sumisión tácita
Art. 43.- Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión.
Decisión sobre la falta de competencia territorial
Art. 46.- Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Si se desestimare la denuncia de competencia territorial se ordenará la continuación del proceso con imposición de las costas a la parte que la hubiere planteado.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.