Ok colega, fijate que respecto de si es NULIDAD O AFILIACION INEFICAZ, yo siempre lo planteo como diligencias de nulidad de la inscripción del nacimiento, sobre la base del cc, pues en mi opinión personal eso de AFILIACION INEFICAZ ni siquiera es una acción nominativa que se pueda invocar, sino una figura jurídica regulada por el código de familia, que plantea que luego de la inscripción de un hecho jurídico que da lugar al establecimiento de filiación de una persona, en un Registro del Estado Familiar X, sobre ese mismo hecho jurídico, para el caso, el nacimiento de una persona, no puede realizarse otra inscripción ni en ese Registro del Estado Familiar ni en otro, ahora no niego que el articulo del c.fam que habla de ella, siempre lo cito, pero como parte del fundamento de la nulidad planteada. De la lectura del articulo 138 del codigo de familia da la impresión que en un primer momento sí se intenta inscribir nuevamente ese mismo hecho jurídico, resulta ineficaz, es decir es nulo ipso iure, o dicho de otra forma de "pleno derecho", dado que no surte efectos, pero el mismo artículo hace la salvedad, "a menos que la primera inscripción fuese declarada sin efecto por sentencia judicial", es decir que se haya declarado nula. Entonces yo en lo personal siempre alego que por error se asentó nuevamente el nacimiento de la persona, y teniendo ese fundamento el asiento posterior es nulo y debe declararse como tal; con lo demás lo correcto era que se rectificara la partida de nacimiento "verdadera" por asi decirlo, en el nombre de la madre.
Aunado a lo anterior, ni la afiliación ineficaz ni la nulidad tienen un trámite especial en la legislación procesal de familia, pero aún asi se sigue como diligencia de jurisdicción voluntaria, de conformidad al art. 179 y siguientes de la ley procesal de familia; pero con todo, el hecho de plantear la solicitud al juez respecto a la existencia de doble inscripción de un nacimiento, es para efectos que se decrete, no la AFILIACION INEFICAZ, sino declare nulo una de las inscripciones de ese nacimiento y ordene su cancelación registral. En ese mismo sentido la AFILIACION INEFICAZ tampoco tiene procedimiento en la legislación común, pero si la NULIDAD, en el código civil.
FILIACION INEFICAZ
Art. 138.- Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.