Buenas tardes, le daré mi opinión, primero ud cuenta con un documento publico ( arrendamiento con promesa de venta ) reviselo, respecto al plazo, si este ya se cumplió q obviamente q si, tenemos un buen principio ( documento base para iniciar un proceso ejecutivo de cumplimiento de obligación de hacer) esto de conformidad con los artículos 417 numeral uno, 458 inciso segundo del CprCyM, segundo y muy importante cerciorarse q ese inmueble es propiedad de " la lotificadora" a cuyo representante se le hicieron los pagos ( q bien o mal, respecto a las formalidades, pagos son), esto por lo que establece el código civil Art. 695 Inc. 3° del Código Civil estipula:
"En las ventas judiciales, a consecuencia de una
promesa de venta, se necesita de antecedente
inscrito para inscribirse la escritura otorgada en
rebeldía por el Juez, o por el promisor, de orden
judicial." Si esto es correcto, es decir, q la lotificadora q a través de su representante legal, se obligo en el documento antes mencionado, entonces como le demostramos al juez q se cumplió con el pago, si no se tiene las formalidades de ley? sencillo y es q debemos aportar esos recibos, como elemento de prueba, pero en su carácter de documentos privados, de conformidad con la siguiente disposición Art. 341.- Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.
Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica.
si de casualidad la contra parte aparece y redarguye de falsos los documentos, se remitirán al artículo 340 CprCyM, a través de perito caligrafico, si tu t fijas, no esta todo perdido, ya que el documento base ( el contrato ) si reune los requisitos legales necesarios para iniciar el proceso ejecutivo de cumplimiento de obligación personalisima. Específicamente basado en su inciso segundo del siguiente artículo . 458 CprCyM.- El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. (2)
Asimismo cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo.
Por que también puedes plantear lo siguiente, pero yo me inclinaria por el proceso ejecutivo de cumplimiento de obligación de hacer, y recordemos el PRINCIPIO DE ULTIMA RATIO, en el entendido q el derecho penal es la excepción, saludos...
Art. 1424.- Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya:
1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
También podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.