Pues los mismos ordinales 3° y 4° te indican las excepciones, ya que en ambos te establece que cuando procuren en asuntos propios de la institución o entidad a la cual pertenecen, no tienen ninguna inhabilidad para ejercitarla, y en el mismo sentido en aquellos casos que otras leyes prohíban expresamente la actuación de los abogados, con las excepciones que puedan corresponder.
Art. 67 inc. 2° CPCM:
"No pueden ejercer la procuración:
1° Los pastores o sacerdotes de cualquier culto;
2° Los militares en servicio activo;
3° Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a tiempo completo, excepto cuando procuren por
la entidad a que pertenezcan o ejerzan la docencia en la Universidad de El Salvador;
4° Los presidentes y demás representantes, inclusive los asesores jurídicos de las Instituciones de
crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo en asuntos propios de dichas instituciones; y
5° Los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración."