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jeskitti escribió: HOLA TENGO UNA CONSULTA UNA MUCHACHA DE 27 AÑOS CONOCIO A UN SEÑOR DE 30 AÑOS SE HICIERON NOVIOS ANDUVIERON POR 6 MESES TUVIERO RELACIONES SEXUALES Y ELLA QUEDO EMBARAZADA LE CONTO AL MUCHACHO Y EL LE DIJO QUE ESTABA CASADO Y QUE TIENE 2 HIJOS POR LO QUE NO PODIA HACERCE RESPONSABLE SE ALEJO X UN BUEN TIEMPO, Y ELLA DECIDIO SER MADRE Y PADRE PARA SU HIJO Y QUE NO QUERIA NADA DE EL. PUESS AL DAR A LUZ LA SEÑORA EL "PAPPÁ" APARECE Y DICE QUE QUIERE RECONOCER AL NIÑO COMO SU HIJO Y QUE QUIERE LLEVARLO A SU CASA DONDE ESTA SU ESPOSA Y SUS 2 HIJOS, PUESS QUE SE PUEDE HACER EN ESTE CASO YA QUE EL TIENE OTRAS RESPONSABILIDADES..SERA QUE PUEDE LLEVALO DE PASEO A SU CASA DONDE HAY PERSONAS QUE EL NIÑO DESCONOCE Y DONDE PÚEDE SENTIRSE MAL?
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juan avelar o escribió: Ante todo mi admiración y respeto a las madre que de forma valiente y responsable, afrontan la responsabilidad de la maternidad .Ahora si me disculpan pero hay una frase que tiene que ir que dando en el pasado como muchas otras actitudes, y esa frase de que van “ser padre y madre”; aunque se que muchos diran que es cierto, y que en muchos casos solo ellas sacaron a sus hijos adelante y es algo por lo que se les respeta y admira.Pero seamos también sensatos;muchas veces privan sentimientos de revancha y venganza y lo PEOR que puede hacer alguien, es ocupar a los hijos como instrumento de venganza.El niño o niña nada tiene que ver en los pleitos o buenas o malas decisiones de los padres, y decidir UNILATERALMENTE que asi se dara cuenta "el", que no lo necesita y resarcir su despecho de esa manera no es lo mejor.Pues mire usted puede ser y se le reconoce que es una mama "EXCELENTE" pero jamas va a poder ser padre, no se puede pues es una figura aparte La misma ley dispone que el niñ@ tiene derecho a conocer quien son sus progenitores;pues tarde o temprano le preguntaran “Mama y quien es mi papa”; sean cautas y sinceras y no les digan : que se murió o anda de viaje y piensen en el interés superior del menor tambien:
Artículo 12.- Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y
social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.
La madre y padre tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y
padre o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación
fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará.
La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular
Artículo 73.- Derecho a la identidad
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiales y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley.
Artículo 78.- Derecho a conocer a su madre y padre y ser criados por ellos
Todas las niñas, niños y adolescentes, sin importar el origen de su filiación, tienen derecho a conocer a su madre y a su padre y ser criados por ellos, salvo en este último caso cuando sea contrario a su interés superior.
Como bien lo mencionan los colegas que me preceden el padre tendrá derecho de realcionarse y como lo meciona Sol Maria se podrá regular la manera y forma adecuada para que el niño visite a su “familia” paterna y recordemos que por el momento el niño empieza a conocer , entre mas rápido se relacione mejor para todos y punto IMPORTANTISIMO la cuota que le tocara aportar;de ser posible sin que sea motivo de pleito, que se involucre el padre; para que se de cuenta cuanto se gasta en un recion nacido que no baja de 150 dolares.
En realcion al comentario del estimado colega Reolex; disiento en la necesidad del permiso de la madre.Puesto que dejaría al nil@ en una posición dentro de un conflicto casi que previsible y en deterioro de sus derechos,sujetos al al voluntad de la madre, que como dijimos párrafos arriba prodira estar ya parcializada a simplemente negarse sin fundamento ni razon.Ante esto si observamos el reconocimientos, es un acto “personalísimo” donde nada puede impedir que se ejecute mi derecho a reconocer a mis hij@s;tanto así que dentro del catologo que menciona el articulo; se puede hacer via testamentaria:
FORMAS DE ESTABLECER LA PATERNIDAD
Art. 135.- La paternidad se establece por disposición de la ley, por reconocimiento voluntario o
por declaración judicial.
FORMAS DE RECONOCIMIENTO
Art. 143.- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo:
Pues también recordemos que el hijo tiene el derecho que su padre lo reconozca; y es un derecho protegido que NADIE puede disponer de el:
DERECHO DE EXIGIR LA DECLARACION
Art. 148.Cf- El hijo no reconocido voluntariamente por su padre, o cuya paternidad no se presuma conforme a las disposiciones de este Código, tiene derecho a exigir la declaratoria judicial de paternidad.
Artículo 15.LEPINA- Naturaleza de los derechos y garantías
Todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconocidos en la Constitución de la República, Tratados Internacionales vigentes en El Salvador en la materia objeto de esta Ley y los contenidos en la presente Ley son irrenunciables, inalienables, indelegables, intransigibles, indivisibles e interdependientes.
Ahora bien la representación legal de la madre en el presente caso se desplaza a el procurador por ministerio de ley dado que por defecto al representar la madre al hijo y estando en este caso interés contrapuesto de la madre y su hijo en función de caepatr o no el reconocimiento;para ser imparciales se le retira y se delega al procurado para que asuma la representación legal:
REPRESENTACION DE LOS HIJOS
Art. 223.Cf- El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos
menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.
Se exceptúan de tal representación:
3o) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.
REPRESENTACION LEGAL DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Art. 224.Cf- El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores…
También la tendrá en el caso del ordinal 3o. del artículo anterior.
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