Buenas Tardes.
En mi opinión los Registradores sí pueden subsanar las omisiones y errores materiales bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada, únicamente dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida; ya que si no se hace en ese tiempo, únicamente podrá rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial, tal como lo establece el Art. 193 del Código de Familia, el que debes de relacionar con el Art. 17 de la Ley Transitoria.
Recuerda que según el Art. 21 Cn, las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público (que debe ser determinado por la CSJ), y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.