antonio7 escribió: Art. 25 inc 4(suspensión condicional del procedimiento a pruebas).
Art. 39 inc. final (negativa del juez a dejar sin efecto la autorización de la conciliación o la mediación).
Art 106 N° 5 ( derecho de la victima ante decisiones favorables al imputado).
Art. 116 (abandono de la querrella).
Art. 294 Inc. ultimo (la inadmisibilidad del requerimiento.
Art. 347 ( sobre las nulidades absolutas.
Art. 354 ( sobreseimientos).
Art. 356 (inadmisibilidad de la acusación.
Estas son disposiciones en las cuales expresamente se establece la facultad de apelar; no obstante a ello, existen otros casos que, pese a no estar claramente determinados en la ley, si permiten la interposición del recurso de apelación.
Faltaron los siguientes:
Art. 20 Denegativa del Criterio de Oportunidad.
*Art. 25 Inc. 4º (La suspensión del procedimiento será inapelable, salvo para el imputado cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.)
Art. 177 Inc. Negativa del Juez a realizar o autorizar anticipos de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial.
Art. 310 Inc. 3º Rechazo a la solicitud de prórroga del plazo de instrucción.
Art. 319 Auto que resuelve una excepción.
Art. 341 Auto que imponga detención, internación provisional, una medida sustitutiva, o las deniegue.
Art. 432 Inc. 4º Sobreseimiento Definitivo en caso de faltas.
Para una mejor compresión del tema, debemos tomar en consideración la siguiente disposición normativa del Código Procesal Penal:
Art. 464.- El recurso de apelación
procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia,
siempre que sean apelables,
pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además,
causen un agravio a la parte recurrente.
Con lo anterior, y respecto a la pregunta, podemos concluir lo siguiente:
Un auto va a ser apelable siempre y cuando:
- Sea dictada en Primera Instancia (Entiéndase referida a los Tribunales que conocen en la Primera Instancia del Proceso, como Jueces de Paz, de Instrucción y de Sentencia; no así, a los conocidos "Juzgados de Primera Instancia" únicamente.
- Siempre que sean apelables, es decir, cuando la ley expresamente menciona que ese auto es apelable. Como los que hemos citado anteriormente.
- Pongan fin al proceso o aquellos que imposibiliten su continuación: Son todos aquellos que a pesar que la ley no menciona expresamente que son apelables, pero que al ser dictados le ponen fin al proceso o este no puede continuarse.
- Que causen agravio a la parte recurrente: No es suficiente que se encuentre dentro del catálogo mencionado o cumpla uno de los demás requisitos, sino que debe demostrarse un agravio efectivo con ese auto en la parte que está recurriendo.