Colega tampoco se denominan diligencias de subsidiario de nacimiento; ya que no existe en la Ley, lo correcto es DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE POSESIÓN DE ESTADO FAMILIAR SUBSIDIARIO DE HIJO(A) Art. 197 y 198 C.F. de lo contrario se lo observarán......o también Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de hija a favor de la menor
por otra parte Por otra parte, el Art. 195 C.F. expresa: "El estado familiar de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre, o hijo, deberá probarse con la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso" (los subrayados fuera de texto). Quiere decir, que el
estado familiar de padre, madre o hijo se prueba con la correspondiente certificación de la
partida de nacimiento (título acreditante para el ejercicio de los derechos).
En el mismo sentido, el Art. 198 C.F. regula que: "La posesión de estado familiar de hijo
consiste en un conjunto de hechos que armónicamente considerados, demuestran la
filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que
pertenece. Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros
hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y educación,
presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del
lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado, y durado tres años por lo menos,
salvo que antes de cumplirse este plazo hubiere fallecido uno u otro". (El subrayado fuera
de texto).
Lo anterior quiere decir, que una de las formas por la cual se puede demostrar la filiación
de una persona con relación a su progenitor (a) y el grado de parentesco de esa persona con
la familia a que pertenece es por medio de la posesión de estado familiar del hijo, previa
declaración judicial: con el establecimiento del estado familiar subsidiario de hijo;
subsidiario porque originariamente se establece mediante la certificación de la partida de
nacimiento.