DEPENDE PARA QUE SEA EL PODER, RECUERDE QUE DICE EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE LA PARTE FINAL DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 9 L.NOT, POR EJEMPLO SI EL PODER FUESE PARA HIPOTECAR UN INMUEBLE DE UN TIO QUE GARANTIZA UN PRESTAMO DADO POR EL NOTARIO, O POR SU PADRE, O PARA SUSCRBIR LETRAS DE CAMBIO A FAVOR DE LA ESPOSA DEL NOTARIO, O LA ESPOSA OTORGUE PODER PARA COMPRAR UNA CASA ESTANDO CASADA BAJO EL REGIMEN DE COMUNIDAD DIFERIDA, RESULTAN EN UN BENEFICIO DIRECTO, SE DEBE ANALIZAR QUE CLASE DE PODER SE OTORGARIA.
Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por si y ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el Art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos en que ellos solos se obligan. (2)
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento. (2)
La violación a lo preceptuado en este artículo producirá la nulidad del instrumento. (2)
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.