El asunto tiene muchas particularidades propias, relacionadas ante todo en qué lado se encuentre uno, si como infractor de la normativa o como víctima de un infractor.
A partir del art. 96 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial se enumeran los pormenores sobre los accidentes y se respalda la vigencia de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito (de 1967), y en igual sentido a partir del art. 176 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial. Este último artículo detalla suscintamente las obligaciones inmediatas:
- Dar aviso a la PNC (División de tránsito)
- En el caso de personas con golpes o heridas conducirlos a un hospital.
- No mover los vehículos de las posiciones en que hayan quedado.
Quien huye tendrá sanciones (art. 177 Reglamento)
Si hay atropellamiento de peatón "temerario" no hay culpabilidad del motorista: si cruza en lugares no permitidos o va drogado (art. 178 Reglamento)
A los agentes de tránsito les gusta más que haya una "CONCILIACIÓN" de las partes, y sólo hacen su famoso informe. Esto significa que el culpable se compromete a pagarle (o le paga en el acto, que sería lo ideal) el daño causado al vehículo del otro.
Si no hay conciliación la cosa se complica, porque el agente va a poner una multa al culpable y al otro le nace el derecho de demandar, con base al parte policial. Por lo que dicen, estas demandas son tardadas. En una ocasión yo decidí no seguirla, porque el camionero culpable estaba contratado para el viaje, dijo que no tenía trabajo fijo, así que no había que perder el tiempo (pero le pusieron su esquela).
Espero que estas recomendaciones le sirvan licenciada.