Según el artículo 108 ordinal segundo del Código de Familia ostenta: "Determinación del cónyuge por cuenta de quien deberán ser alimentados los hijos; o expresión de la proporción con que contribuirá cada uno de los cónyuges para dicha finalidad; con indicación de las bases de actualización de la cuantía de los alimentos y de las garantías reales o personales ofrecidas para su pago; por una parte tiene razón el colega lesterivas que depende el criterio de cada tribunal de familia, pero hoy en día los jueces de familia se han dado cuenta de la irresponsabilidad de parte de los padres que están obligados a dar la cuota alimenticia, en su mayoría hombres, ya que no creen con el solo hecho de bajo la declaración jurada, hoy tiene que hacerlo con una garantía real o personal, yo en lo personal siempre le sugiero a mis clientes que lo hagan personal, y que dejen a un familiar, que se constituya como fiador o codeudor solidario, esto en caso de que el padre llegue a ausentarse será el coudeudor solidario, quien asumirá dicha obligación alimentaria como propias.
"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."