Ademas puede demandar por daños a la persona que vendio el inmueble.Estos casos son recurrentes y no DUDE que el que acepto herencia bien conocia la existencia de los menores,pues podria creerse de algun adulto que desaparecio o se desconocia el paradero.
Algunos articulos de interes al caso.Todos del Codigo Civil.
Art. 1186.- El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de
heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas
hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero
tenedor, como depositario, como datario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto
legítimamente a sus dueños.
Art. 1187.- Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte
pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.
Art. 1188.- A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se
aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.
Art. 1189.- El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las
enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico;
pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y
deterioros.
Art. 1190.- El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas
hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, sin
perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa.
Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de
mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere
podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de
buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.
Art. 1191.- El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo,
en el caso del inciso final del artículo 748 podrá oponer a esta acción la prescripción de diez
años contados como para la adquisición del dominio.