El art. 207 del Código de Familia (CF) hace mención que los padres, de común acuerdo, pueden designar quién de los dos representará a su hijo(a), menor de edad, y administrará sus bienes (menciona escritura o acta, ante el Procurardor o su Auxiliar).
Sin embargo, al tratar del Ejercicio de la Autoridad Parental especifica que corresponde a uno de los padres cuando falte el otro, y que no debe entenderse esto únicamente por causa de fallecimiento, sino "sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o estuviere
imposibilitado" (inc. 2°). Legalmente considero que éstas serían las ÚNICAS tres causales para que uno de los padres ejerza la Autoridad Personal en exclusividad. Sugiero citar una de éstas en el formato proporcionado por la licda. Ramírez.
El art. 216 CF estipula que, en "situaciones de suma urgencia" pueden confiar el cuidado a persona de confianza. Allí se estipula el caso de padres divorciados y decisiones de Juez para estos casos.
No se especifica el "tiempo" en la normativa, pero los principios de los arts. 4 y 5 CF tienen que ser aplicados con criterio prudencial en la consieración del tiempo. En este sentido es atinente la observación del lic. Avelar, y sería inaplicar tales principios si se realiza una separación prolongada de uno de los padres o ambos en su convivencia y ejercicio de autoridad para con su hijo(a)(s).