Según la Ley Procesal de Familia se dispone en sus artículos que el juez deberá establecer si se trata de una EXCEPCIÓN DILATORIA o de una EXCEPCIÓN PERENTORIA, y en cada caso, así será el trámite que se le dará a la excepción. Pero todo ello con el código anterior-
En el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil ya no se hace definición de excepciones y lo que es peor no deja margen alguno para continuar "hablando" de excepciones dilatorias ni de excepciones perentorias.
Particularmente me interesa hablar de la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL del Juez en materia de familia, pues como ya dije la Ley de la materia habla de que el juez debe establecer si es una Dilatoria o si es una Perentoria y así darle el trámite, pero al aplicar el nuevo Código no se dice nada al respecto de aquella clasificación, qué trato legal debe dársele?
Y, por otra parte, cuál será el trámite que le dará el juez de familia ?
Debo aclarar que el nuevo Código en los artículos pertinentes tratan la falta de competencia territorial como un incidente, pero la Ley Procesal de Familia no.