Estoy en la duda si nos encontramos frente a la regla 1a del Art. 19 LENJVYO en cuyo caso la disposición es clara al señalar que el Notario debe abstenerse de conocer, y por tanto remitir las diligencias hasta ese momento practicadas al Juez competente,
Esta duda me surge a partir de que dices que ya finalizaron las Diligencias, sin que tu cliente se hubiese dado cuenta, en cuyo caso igualmente se debe suspender el conocimiento del Notario en el asunto y remitir lo practicado al Juez, antes existía una figura que se denominaba PETICIÓN DE HERENCIA, que contemplaba precisamente la segunda parte del caso que tu has mencionado, habría que indagar si el nuevo Código contempla dicha figura. Es decir hay que demandar a los "herederos declarados" en relación a la cuota que correspondía a tú cliente.
OTRA ALTERNATIVA
He sabido de colegas que citan a un Verbal conciliatorio a los "herederos declarados" y les presionan ante el Juez a efecto de que hagan entrega al heredero que no fue tomado en cuenta de la cuota que le correspondía, a cambio de no demandarlos.