Considero que si puede intentar su amiga, en realizar el proceso respectivo para aplicar al decreto Legislativo Nº 593, en cuanto a una prestación económica al retiro voluntario.
Tal como le dijeron en el MINTRAB, una persona puede renunciar a su puesto de trabajo que por motivos personales, familiares o ajenas a su persona ya no quiere laborar para esa Institución; pero eso no significa que esta renunciado a los derechos consagrados que la misma Constitución establece como trabajador de conformidad al artículo 52, es decir, que todo trabajador tiene derecho a un aguinaldo, vacaciones pagadas, descanso semanal, reparación de accidentes y enfermedades profesionales, jubilaciones, pensiones, indemnizaciones por despido injustificado y hoy indemnizaciones por retiro voluntario, y si fuera el caso que la carta de renuncia que presento su amiga haya manifestado que renunciaba también a sus derechos como trabajador que la misma ley le otorga, esa manifestación se tendrá como que no se hubiera sido escrita.
Entonces desde mi punto de vista, para que esta persona pueda aplicar al Decreto Legislativo del Retiro Voluntario, debe presentar un escrito dirigido a la Dirección General de Trabajo, explicando los motivos por las cuales dejo de laborar y explicando también porque omitió seguir el proceso respectivo, que si bien es cierto presento un escrito renunciando a su cargo laboral, pero esta acción no le inhibe a ejercer su derecho para aplicar al decreto legislativo del retiro voluntario, ya que cumple los requisitos establecidos que la precitada ley establece, es más puede alegar que la misma ley no dice que si un trabajador presenta antes su carta de renuncia, previo a seguir el proceso respectivo para aplicar al retiro voluntario no tendrá derecho a gozar de una remuneración.
El artículo 30-A, inciso cuarto dice que los servidores públicos que renuncien voluntariamente a su empleo, deberán interponer su renuncia a mas tardar el último día hábil del mes de Agosto de cada año, indicando la fecha en que surtirá efectos para que la dependencia estatal solicite en su proyecto de presupuesto, los fondos necesarios para cubrir dichas prestaciones.
Mas adelante dice en el inciso quinto del mismo artículo que si las renuncias que se presenten después del mes de Agosto, seguirán el trámite establecido en esta Ley, para surtir efectos en el siguiente ejercicios fiscal.
En el decreto 592 de la ley del retiro voluntario en el artículo 14 dice que la prestación establecida en la presente ley, solo será aplicable a las renuncias que se produzcan a partir de su entrada en vigencia.
Por lo tanto considero colega, que en el caso de su amiga no la ley no le impide para que ejerza su derecho de acción a gozar de una prestación económica por renuncia voluntaria.
Puede avocarse también en el artículo 38 en el Ordinal doce de nuestra Carta Magna que dice lo siguiente: "La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio"
Este derecho a gozar indemnización por renuncia antes era una letra muerta, y por ende no podía hacerse efectivo ya que no existía una ley que lo amparara, porque así lo estableció la misma Constitución en su artículo 252, pero hoy que existe ese decreto que regula dicha acción, puede hacerse efectivo.
El único impedimento que tiene el trabajador para gozar de ese derecho es, que si renunció antes de entrar en vigencia dicha ley, no podrá ejercer dicha acción, pero si la renuncia lo hizo después que haya entrado en vigencia dicha ley, puede con toda seguridad reclamar la indemnización por renuncia voluntaria.
"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."