De acuerdo al Art. 9 Ley de Procedimiento Especiales sobre Accidentes de Tránsito "Cuando del accidente sólo resultaren daños materiales, únicamente habrá lugar a la acción civil". el Art. 39 de la referida ley establece que "OCURRIDO UN ACCIDENTE EN QUE SÓLO RESULTAREN DAÑOS MATERIALES, O CUANDO EL CONDUCTOR FUERE UN MENOR DE EDAD A QUIEN SE LE ATRIBUYERE DAÑOS PERSONALES
MATERIALES O AMBOS, LOS INTERESADOS O EL REPRESENTANTE LEGAL EN SU CASO, PODRÁN COMPARECER ANTE CUALQUIER JUEZ DE PAZ O NOTARIO, A EFECTO DE CONSIGNAR EN UN ACTA LAS ESTIPULACIONES EN QUE HUBIEREN CONVENIDO SOBRE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS", esta es la comunmente denominada acta de reparación de daños; en el caso de que las partes no lleguen a ningún acuerdo, la misma legislación en su Art.40 establece "Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado, dentro de los treinta días de ocurrido el accidente deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación a las personas que, según el Art. 36 fueren responsables, como acto previo a la iniciación del juicio correspondiente", lo demás creo que ya lo sabes, el juicio oral y público. las diligencias conciliatorias son previas al juicio de transito por daños materiales. asi como lo estipula el articulo 40 de la Ley de Procedimiento Especiales sobre Accidentes de Tránsito.
El éxito no es para los que piensan que pueden hacer algo sino para quienes lo hacen.