Interesante discusión colegas.
En principio, la CEAN se conforma cuando un ofertante de una licitación o concurso no está de acuerdo con el resultado expresado en la resolución de adjudicación o de declaración de desierta. Razón por la cual interpone un recurso de revisión.
El contenido del recurso esta regulado por el artículo 78 LACAP, el cual me permito trascribirles:
"Art. 78.- El recurso se interpondrá con indicación precisa de las razones de hecho y de derecho que lo
motivaron y de los extremos que deben resolverse.
Si el recurso no fuere presentado en tiempo y forma, será inadmisible mediante resolución razonada,
contra la que no habrá recurso."
Nótese que la parte final del primer inciso establece claramente que el recurrente define cuales son los extremos que deben resolverse en el recurso.
Ahora bien, en estricto sentido, la CEAN debería circunscribir su recomendación SOLAMENTE a los extremos que han sido solicitados se resuelvan. Es decir, el recurrente es quien, después de revisar el informe de evaluación determina en que aspectos se considera afectado y sobre estos es que la CEAN debe pronunciarse.
Sin embargo, en la práctica han habido casos en que la CEAN efectivamente va más allá de analizar y conocer estos extremos, revisando en su totalidad el proceso de evaluación y en algunos casos, recomendando resolver sobre la base de extremos que no han sido solicitados por el recurrente.
En mi opinión particular, la CEAN solamente puede y debe ceñirse a lo que se solicita en el recurso de revisión, pues de lo contrario daría pie a un Contencioso Administrativo.