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En virtud de lo anterior, atendiendo a la naturaleza de la pretensión, este tribunal estima, que el último domicilio conocido de la parte demandada, en este caso del señor **************, no es título de competencia; como tampoco lo es el lugar donde se contrajo matrimonio, por tanto no es válido sostener que el Tribunal a quo es incompetente en razón del territorio, por no ser éste el último domicilio del demandado ni el lugar donde contrajo matrimonio, ya que al mencionarse que se desconoce cual es el domicilio actual del señor ********, cualquier tribunal es competente para conocer de la pretensión y debe procederse a emplazarlo de la manera que se establece en el artículo 34 L. Pr. F., sin perjuicio de comisionar a otro tribunal más cercano para la realización de las diligencias que considere pertinentes, pues el acceso inmediato a la justicia prevalece en este caso sobre los principios de celeridad y economía procesal.
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