El Art.963 del Codigo Civil, menciona Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 958, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.-
Entonces estas dos personas X y Y no existian al momento de abrirse la sucesion, por lo que en estas dos propiedades se herederan conforme al Art. 988 del mismo Codigo Civil, y testada conforme a la propiedad que se le dejo a la hija de la sobrina Z.'
Pero esperemos mas opiniones, y nos ilustran mas.
bendiciones.'
En nombre de Dios y en nombre de este sufrido pueblo, cuyos lamentos suben hasta el cielo cada día más tumultuosos, les suplico, les ruego, les ordeno en nombre de Dios: Cese la represión. (Mons. Romero)