La verdad Aprendiz me surgen muchas dudas en cuanto a lo planteado... haciendo énfasis en el Art. 958 C.
Art. 958 CC, dice que si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado, trasmitirá a su herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado.
Notamos que existen dos sucesiones, que se abren una después de la otra, dando la existencia a un primer causante y segundo causante, lo que no constituye una simple manera de designarlos, sino que indica el orden de sus fallecimientos. El segundo estaba llamado a suceder al primer fallecido, y este fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado y no a prescrito el tiempo para reclamar la herencia, transmite sus herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado a la cual fue llamado.
Entonces el segundo causante es el que transmite el derecho de aceptar o repudiar la asignación que se le había deferido en la sucesión del primero.
Se le llama transmitente o trasmisor el que transmite el derecho de opción, y a las personas a quien se les trasmite este derecho se les llama transmitidos.
Este derecho de opción es una de las dos formas de sucesión indirecta, la otra es el derecho de representación, que solo tiene lugar en una sucesión intestada.
A ver que mas opinan los de la comunidad, espero que lo hagan para ayudarte con tu pregunta y aclararme todo, porque está muy interesante dicha petición... Saludos.-
Cuando menos lo esperamos, la vida nos coloca delante un desafío que pone a prueba nuestro coraje y nuestra voluntad de cambio....