Hola alguien me puede ayudar... cual es el artículo que habla de Diligencias de Rectificación de Partida de Matrimonio.. lo necesito con URGENCIA POR FAVOR... GRACIAS!!!!!
Art.11 de la LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS :Si en alguna partida del Registro Civil se hubiese incurrido en alguna omisión o error, el interesado se presentará ante notario formulando una declaración jurada y ofreciendo probar los hechos. El notario recibirá las pruebas, dará audiencia al Síndico Municipal del lugar del Registro Civil respectivo, por tres días hábiles, y con su contestación o sin ella, pronunciará resolución ordenando la rectificación de la partida, si fuere procedente. El testimonio que se expida al interesado se presentará al Registro Civil correspondiente para que se haga la rectificación por anotación marginal. relacionado al Art.24 de la LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO: En el Registro del Estado Familiar se inscribirá:
a) Los nacimientos;
b) Los matrimonios;
c) Las uniones no matrimoniales;
d) Los divorcios;
e) Las defunciones; y,
f) Los demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley.
El éxito no es para los que piensan que pueden hacer algo sino para quienes lo hacen.
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: AYUDA!!!!
ojalá no llegue tarde,espero no estar equivocado por no tener la ley a la mano pero me parece que hay una reforma . Lo confirmaré posteriormente y es del Art. 11 que se menciona me parece.
ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE UN ESTADO CIVIL O DE LA MUERTE DE UNA PERSONA
El colega tiene razón en cuanto a la reforma, es el artículo 12 de la LENJVOD.
A continuación la fecha de la reforma:
Reforma: (3) Decreto Legislativo No. 242, de fecha 08 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 25, Tomo 386 de fecha 05 de febrero de 2010.
Transcribo el artículo ya reformado:
Art. 12.- Cuando haya necesidad de establecer subsidiariamente el estado civil de una persona, el interesado se presentará ante notario exponiendo su pretensión y ofreciendo la prueba necesaria. (3)
El notario recibirá las pruebas que presente el interesado, y después dará audiencia por ocho días hábiles al Síndico Municipal del lugar donde debió haberse registrado la partida, y al Registrador Nacional de las Personas Naturales. Si dichos funcionarios no evacuaren la audiencia se entenderá que la opinión es favorable a lo solicitado, y si la opinión fuere adversa, el notario dejará de conocer y enviará el expediente al tribunal competente para su resolución final, previa notificación a los interesados; y si hubiere varios tribunales competentes, al que el notario elija. Si fuere procedente, el notario pronunciará resolución favorable, la que deberá contener los datos indicados en el Artículo 969 Pr. (3)
El testimonio que el notario expida al solicitante, producirá los efectos que indica el Artículo 971 Pr. (3)