Buenos tardes colegas!!
una consulta, llevo un caso donde mi cliente hizo un crédito con una Cooperativa, hicieron un mutuo hipotecario, y tambien le hicieron firmar una Letra de Cambio en blanco, ahora resulta que lo estan demandando, pero con la Letra de Cambio no con el mutuo hipotecario, le embargaron los inmuebles puesto que ya estaban en garantía (en el mutuo hipotecario) entonces, pareciera que son 2 deudas distintas porque la letra de cambio jamás se relacionó en el Mutuo hipotecario, lo que me preocupa porque en un futuro podrian hacer efectivo el Mutuo tambien. Mi pregunta es: ¿en una COOPERATIVA basta con que firme el cliente una letra de cambio para que le den un crédito, se puede eso, con una simple letra de cambio? ¿o la cooperativa necesita autorización previa para otorgar un crédito en una letra de cambio? me genera una gran duda porque entendería yo, que la deuda contraida en la letra de cambio por mi cliente, no esta en los libros contables, no esta ese desembolzo, solo esta el desembolzo de la deuda contraida en el Mutuo Hipotecario. En todo caso, CUALQUIER COMENTARIO DE ASESORAMIENTO SERÁ BIENVENIDO.
Hola colega, mira te comento algo de mi experiencia personal, porque tengo un rato pequeño trabajando con una cooperativa, y es costumbre por lo menos donde yo trabajo que en los casos de prestamos, ya sea garantia personal o hipotecaria se hace el mutuo pero a la vez se firma un pagare o letra de cambio, hasta ahi no hay problema, porque al momento de ejecutar el embargo, el abogado decide que titulo usar si el pagare o letra de cambio o el mutuo, ya cualquiera tiene fuerza ejecutiva, lo que no es correcto es que lo firmen en blanco, aunque tambien es costumbre hacer firmar a los clientes en blanco,
De acuerdo con axxel, independientemente del titulo q utilicen, en un momento dado cancelaran el gravamen q pesa sobre la propiedad, en ese momento q ya la adjudiquen o vendan etc, ya no podrán ejecutar ninguna otra obligación respecto a esa misma obligación, por q en el acta de cancelación el juez especificará q se trata del crédito tal, de tal forma q si quisieran hacer valer el otro titulo por esa misma obligación tu podrías reclamar el pago de lo no debido artículo 2046 C.C, pero conozco un poco la prastica de estas instituciones y te podría asegurar q no harán nada de eso...
Saludos Colegas.. quisiera que me orientaran. ya que hay una cooperativa que esta iniciando .. otorgándole créditos a comerciantes informales específicamente en el sector de mercado.. donde las personas realizan pagos diarios.. anteriormente solo estaban firmando una letra de cambio.. ahora quieren también hacer un mutuo parecido a los que uds mencionan.. solo que no son hipotecarios.. la duda que tengo es que si el plazo es por ejemplo para 30 días y si la cooperativa quiere estipular que a partir del dia 31 sino se la ha cancelado la totalidad del crédito cobraran una mora de un dólar por dia ¿como tengo que hacer para plasmarlo en dicho documento?.. les agradecería mucho su colaboración... graciass
Anónimo 77 escribió: De acuerdo con axxel, independientemente del titulo q utilicen, en un momento dado cancelaran el gravamen q pesa sobre la propiedad, en ese momento q ya la adjudiquen o vendan etc, ya no podrán ejecutar ninguna otra obligación respecto a esa misma obligación, por q en el acta de cancelación el juez especificará q se trata del crédito tal, de tal forma q si quisieran hacer valer el otro titulo por esa misma obligación tu podrías reclamar el pago de lo no debido artículo 2046 C.C, pero conozco un poco la prastica de estas instituciones y te podría asegurar q no harán nada de eso...
Discrepo de la opinión que manifiesta que se puede alegar el pago de lo no debido pues esta figura en base al Art. 2046.- Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. ; es pagar algo por error, mas bien lo que en mi opinión respecta lo que procede es alegar La COSA JUZGADA, y es que para que en juicio proceda la excepción de cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos de idem persona, idem res e idem causa petendi, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado una acción con idéntica causa a la intentada en el segundo proceso, que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes.-