Colegas les quiero solicitar información sobre el siguiente caso: Se puede llevar acabo un Reconocimiento Voluntario a una persona adulta ya fallecida, por lógica ya esta asentada hasta su partida de defunsion, además ya pasaron muchos años, el fue asesinado en el tiempo de la guerra, pero no obstante el no lo reconoció por no estar casado con la madre del ya fallecido, ya que el padre tenia esposa legal, pero siempre hubo ese vinculo ya que este fue crecido por el padre, quien le dio alimentación, educación, etc; es decir existe testigos de ello. por favor les solicito una respuesta lo mas pronto que se pueda, gracias
El Art. 144 CF, menciona que el padre puede reconocer a su hijo fallecido; por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Familia, que fueren aplicables.
Y ya que es un reconocimiento voluntario, éstos los señala el Art. 143 CF y los aplicables serían los ordinales del 3° al 6°
El "etc..." es el alivio de los sabios y el recurso de los ignorantes."
El siguiente usuario dijo gracias: NVramirez, cerrosc
esta es la parte del codigo de familia que te orientar de mejor manera y con fundamentacion legal la mejor forma es hacerlo por medio de escritura publica haciendo una relacion de la certificacion de partida de nacimiento y de defuncion del hijo fallecido
PARTE SEGUNDA
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
FORMAS DE RECONOCIMIENTO
Art. 143.- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo:
1o) En la partida de nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en calidad de padre. En la partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere;
2o) En la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y Alcaldes Municipales;
3o) En acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales;
4o) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento;
5o) En testamento; y,
6o) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el juez deberá extender las certificaciones que les soliciten los interesados.
RECONOCIMIENTO DEL HIJO NO NACIDO Y DEL HIJO FALLECIDO
Art. 144.- El padre podrá reconocer al hijo concebido y al hijo fallecido, por cualquiera de los medios establecidos en este Código que fueren aplicables.
El reconocimiento del hijo fallecido sólo aprovechará a su descendencia.
SI SE PUEDE REALIZAR UN RECONOCIMIENTO DE HIJO AUN CUANDO EL PADRE HA FALLECIDO
SE LLAMA DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD CONTRA HEREDEROS
ES DECIR UN FAMILIAR ESTA DE ACUERDO EN QUE SE DEMANDE CON LA FINALIDAD DE QUE ESTA DIGA QUE SI RECONOCE COMO SOBRINO, NIETO, ETC A LA PERSONA O AL HIJO DEL PADRE YA FALLECIDO
WALDO2173
El siguiente usuario dijo gracias: cerrosc, Hernandez007
Estimados colegas.
siempre en el tema del reconocimiento de paternidad: un padre desea reconocer a su hija pero su madre, quien asentó con sus apellidos, ha fallecido.
la niña es menor de edad.
quien comparece aceptando ese reconocimiento? o se hace ese reconocimiento por medio de escritura pública como declaración jurada?
les agradezco su orientación.
C.LagosM escribió: Estimados colegas.
siempre en el tema del reconocimiento de paternidad: un padre desea reconocer a su hija pero su madre, quien asentó con sus apellidos, ha fallecido.
la niña es menor de edad.
quien comparece aceptando ese reconocimiento? o se hace ese reconocimiento por medio de escritura pública como declaración jurada?
les agradezco su orientación.
En el tipo de reconocimiento actual NO es necesario que comparezca persona alguna a aceptar el reconocimiento... Solo es necesario la voluntad del padre de otorgar el reconocimiento.