Buenas tardes colegas, quiero saber si alguién de ustedes ha promovido diligencias de rectificación de partida de nacimiento por la via notarial, y si los testigos han sido familia del interesado?? ya que yo presente dichas diligencias a la Alcaldia de San Salvador, y me lo han observado por que según ellos los familiares no pueden ser testigos!! Cuando en diligenias anteriores lo he hecho y no he tenido problema alguno. Por favor, si me pueden dar su opinión será de mucha ayuda.
pues esta es la base legal licda.
Prueba testimonial
Art. 52.- En el proceso de familia no se aplicarán las normas sobre incapacidades y tachas reguladas
para la prueba testimonial en la legislación común.
espero le sirva, pues en materia de familia las TACHAS que existían en materia procesal civil NO se aplican.-
saludos estimada colega, me parece que con la entrada en vigencia del codigo de familia, la ley procesal de familia y el codigo procesal civil y mercantil, las restricciones a la prueba testimonial por razon de parentesco estan superadas, porque la prueba se valora por sana critica. las diligencias notariales tambien son reguladas supletoriamente por los cuerpos normativos aludidos. espero le sirva, y una recomendacion: sería bueno que presentara una queja o recurso ante el consejo municipal, invocando las leyes pertinentes
La resolucion de la Alcaldia esta apegada a derecho. Cuando la ley permite que los testigos puedan ser familiares, se refiere a los procesos y diligencias promovidas ante los juzgado de familia, ya que la Ley Procesal de FAmilia, no establece ninguna tacha para los testigos familiares. Pero tratandose de diligencias promovidas via notarial, se le aplica lo dispuesto en el Art. 34 inciso ultimo de la Ley del Notariado, el cual es claro al establecer que no pueden ser testigos los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del NOTARIO O DE LOS OTORGANTES.
LexLegal escribió: La resolucion de la Alcaldia esta apegada a derecho. Cuando la ley permite que los testigos puedan ser familiares, se refiere a los procesos y diligencias promovidas ante los juzgado de familia, ya que la Ley Procesal de FAmilia, no establece ninguna tacha para los testigos familiares. Pero tratandose de diligencias promovidas via notarial, se le aplica lo dispuesto en el Art. 34 inciso ultimo de la Ley del Notariado, el cual es claro al establecer que no pueden ser testigos los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del NOTARIO O DE LOS OTORGANTES.
Es correcto... La Ley de Notariado establece la prohibición que los familiares del compareciente u otorgante actúen como testigos en las diligencias notariales. Si antes no tuvo problemas serà que la relación de parentesco, no estaba suficientemente establecida.
RoussH89 escribió: Buenas tardes colegas, quiero saber si alguién de ustedes ha promovido diligencias de rectificación de partida de nacimiento por la via notarial, y si los testigos han sido familia del interesado?? ya que yo presente dichas diligencias a la Alcaldia de San Salvador, y me lo han observado por que según ellos los familiares no pueden ser testigos!! Cuando en diligenias anteriores lo he hecho y no he tenido problema alguno. Por favor, si me pueden dar su opinión será de mucha ayuda.
A mi criterio los testigos están demás, puesto que el Art. 34 de la Ley de Notariado ya instituyó los casos (testamento y donaciones) en los cuales ES OBLIGATORIO la presencia de testigos.
Pero dado el contexto que estos se hallan relacionados, les es ajustable lo prevenido en el Art. 34 inciso último del mismo cuerpo legal.
Recuerda que estas son diligencias notariales, los cuales gozan de un proceso estipulado, que bien puede discernir del proceso en los tribunales.
Solo en materia de Familia no existe la tacha por razón del parentesco, recordar que estamos en presencia de materia Notarial, y no se aplica subsidiariamente otra normativa dado que esta bien regulado en la ley especial. (LEY DE NOTARIADO) Art. 34.– No será necesaria la concurrencia de testigos de asistencia al otorgamiento de
instrumentos públicos o de cualquier otro acto notarial excepto cuando se tratare de testamentos y de
donaciones de cualquier clase. Sin embargo, el notario podrá hacerlos intervenir si lo creyere conveniente,
y, en todo caso, cuando alguno de los otorgantes lo pida expresamente o cuando sea ciego, mudo, o no
supiere expresarse en el idioma castellano.
LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES SERÁN DOS, DE UNO U OTRO SEXO, MAYORES DE DIECIOCHO
AÑO, CONOCIDOS DEL NOTARIO Y DOMICILIADOS EN LA REPÚBLICA. ESTE ÚLTIMO REQUISITO NO
SERÁN NECESARIO CUANDO EL INSTRUMENTO SE OTORGUE EN EL EXTRANJERO. EN TODO CASO, LOS
TESTIGOS DEBERÁN SABER LEER, ESCRIBIR, HABLAR EL IDIOMA CASTELLANO Y TENER PROFESIÓN
U OFICIO. No podrán ser testigos los dementes, los ciegos, los mudos o los sordos; los condenados por delitos
contra la propiedad o por falsarios; los que tengan interés conocido en el acto o contrato y el cónyuge
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del notario o de alguno
de los otorgantes.