Tal vez mi análisis pueda ayudar, aunque dicho lo someto al escarnio de los demás colegas, dado que es lo que he podido deducir.
LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO
Art. 45. LA DEMANDA DEBERÁ CONTENER LOS REQUISITOS QUE SEÑALE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, debiendo ser acompañada de la certificación del auto por el cual se suspende el proceso según el artículo 34 y del auto ejecutoriado de sobreseimiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 22, en sus respectivos casos.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Art. 276 Todo proceso judicial principiara por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión.
La demanda deberá contener:
9) El ofrecimiento y determinación de la prueba.
Según esta interpretación así es colega, la declaración de parte tuvo que haberse ofrecido en la demanda.
Saludos oayalas, según la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de transito, los requisitos de la demanda deben ser los mismo que los de la civil.
En el caso de las materias que mencionas (familia y laboral) las demandas son elaborados según las especificaciones dadas en los respectivos códigos.
He estado investigando en buscar excepciones del ofrecimiento de la prueba en materia de transito que no fuera en la demanda, y encontre un parrarfo en una sentencia que me llama la atención "...resulta que en materia de tránsito existen tres momentos procesales para aportar prueba, que tienen plena validez, habida consideración de la especialidad de la materia, Art. 71 LPESAT en concordancia con la ley común: Arts. 4 y 9 CPCM, y estos son, a) al presentarse la demanda, Art. 45 LPESAT; b) al momento de la Audiencia Común de Aportación de Pruebas, Arts. 46 y 48 LPESAT; y, c) cuando procediere el término especial de prueba, Art. 51 inciso final LPESAT; en tal sentido no tiene aplicabilidad el Art. 289 CPCM bajo la premisa de que únicamente será con la demanda que se debe de ofrecer prueba, por cuanto priva lo que claramente establece la LPESAT., pero sí en lo relativo a la salvedad que el mismo artículo establece; que esto no significa de manera alguna que se está diciendo que debe obviarse este requisito, Art. 276 ordinal 9° CPCM, de la demanda, puesto que sí debe cumplirse como requisito de admisión, Art. 278 CPCM, ahora bien, en base a la especialidad de la materia fuera de estos tres momentos dichos, cualquier prueba presentada, es considerada extemporánea..."
de sentencia 2011 bajo referencia INC-7-2011-JC-3-TTO