esto es lo que tenes que acreditar
TIPO DE ACCIÓN:
ACCIÓN DE DOMINIO. Art.891 C.C.
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La reivindicación es UNA ACCIÓN REAL, pues nace del derecho real de dominio el cual permite exigir:
A) El reconocimiento de ese derecho; y

La restitución de la cosa.
DERECHO TUTELADO:
LA PROPIEDAD (DOMINIO). Art. 568 C.C. Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer …
TIPO DE PROCESO:
Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio. Art. 240 CPCM.
Presupuestos a acreditar en la ACCION DE DOMINIO (objeto de prueba):
1) LA PROPIEDAD del inmueble de que se trata;
2) LA PERDIDA DE LA POSESIÓN, la cual la detenta otro que no es dueño de la cosa reivindicable; y
3) LA SINGULARIZACIÓN DE LA COSA que se reivindica.
Presupuestos a acreditar en la ACCION DE DOMINIO (objeto de prueba):
Como se acreditan los elementos de la reivindicación:
1) LA LETIMACIÓN: Art. 66 CPCM.
ACTIVA: 891 C.C. El propietario del Inmueble.
PASIVA: 897 Y 900 C.C. El actual Poseedor/El que enajenó la cosa…
2) EL DOMINIO sobre el inmueble a reivindicar, se comprueba con el testimonio de escritura pública del inmueble.

LA PERDIDA DE LA POSESIÓN alegada en la demanda, se establece con la inspección practicada por el Juez en el lugar.
3) SINGULARIZAR La cosa a reivindicar. Se acredita delimitado con toda claridad el inmueble en cuestión a través de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita y con la inspección practicada.
En este tipo de pretensión no es prueba idónea:
La Declaración de Propia parte y de Parte Contraria, para establecer el dominio sobre un inmueble.
Tampoco, y de manera excepción se admite como prueba para establecer el dominio: Las certificaciones registrales.
El Art.35 Inc. 4°de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Raíz e Hipotecas, estableció que: Las certificaciones expedidas por el Registrador, sean literales o extractadas en relación a los asientos de los libros que estén a su cargo, en general no pueden ser consideradas como prueba pertinente del dominio, sino únicamente bajo determinas condiciones.
PRESUPUESTO: Que "no se pueda hacer la reposición del título original en los casos y por las autoridades y Notarios respectivamente" y esto a falta del título original
Criterio imperante en la Jurisprudencia de la Sala:
a) Sentencia publicada en el Tomo LVII, Página 649, de la Revista Judicial del año1952, en ella se dice que: "Las certificaciones del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas sólo puede tener valor probatorio en el caso contemplado en el artículo 35 del reglamento de dicho Registro,… (imposibilidad de reponer el título de propiedad original inscrito);
b) Sentencia publicada en el Tomo LXIX; Página 152, de la Revista Judicial de 1964; y,
c) Sentencia dictada por esta Sala, a las 10:15 del 19-12-2000, en la cual sostiene: " la certificación literal de la inscripción solamente tiene la misma fuerza del título original en el caso que éste no pueda ser repuesto".
Fuente: Líneas y Criterios Jurisprudenciales. 2011. Sala de lo Civil. CSJ.
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