DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
Art. 1954.- El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a
la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y
calidad.
Art. 1955.- No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el
dominio.
Art. 1956.- Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual
cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido
en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo
que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
Art. 1957.- Si se ha prestado dinero, se debe la suma numérica enunciada en el contrato, ya sea
en la especie de moneda convenida o en la suma equivalente de moneda de curso legal, en la
relación de cambio establecida por la ley. Este derecho es irrenunciable por el deudor.
Art. 1958.- Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de
los diez días subsiguientes a la entrega.
Art. 1959.- Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el Juez,
atendidas las circunstancias, fijar un término.
Art. 1960.- Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las
especies mientras conste su identidad, y el mutuario de buena fe tendrá derecho a reclamar
daños y perjuicios contra el mutuante.
Desapareciendo la identidad, no habrá lugar a la reinvindicación de las especies; pero el que las
recibió de mala fe será obligado al pago inmediato con el duplo de los intereses estipulados o
legales.
El mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados y en el término
convenido o en el concedido por el artículo 1958, respondiendo también el mutuante en este
caso por los daños y perjuicios.
Art. 1961.- El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala
calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo
1950.
Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente celebrado el
contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.
Con respecto a las traducciones
TRADUCCIONES
Art. 24L N.- Cuando un instrumento o sus auténticas estuvieren escritos en idioma extranjero, el
interesado podrá ocurrir ante notario, quien nombrará perito a un intérprete de su conocimiento, al que
juramentará.
Hecha la traducción el notario pondrá su firma y sello en cada folio del instrumento y auténticas
traducidos y del dictamen del Traductor; y entregará originales las diligencias al interesado, para los efectos
legales.