Mi consulta en el proceso laboral es
Que pasaría si en la primera audiencia en el juzgado de lo laboral no se presentan tanto el Demandado (empleador) como el Demandante (empleado demandante)?
Y en los citatorios siguientes ninguno de las partes se presente.
Quedaría en abandono? El proceso continuaría en rebeldía para ambas partes?
Agradezco sus aportes.
Si buscas resultados diferentes, no sigas haciendo lo mismo. Albert Einstein.
Buenas noches, lo que sucedería y lo he visto muy poco aplicado en lo tribunales de lo laboral y considero que seria el mecanismo para archivar el expediente, seria declarar la caducidad de la instancia de manera supletoria.
Solo una cuestión muchas veces el abogado del trabajador es un delegado de la PGR y como representante de este es muy raro que desista de la acción de su representado, por ende llevara el proceso judicial hasta su culmine, así que no le recomiendo si usted es el representante patronal dejar de asistir, es mejor que no asista el trabajador, ya que llegara un momento en que al no presentarse el trabajador como cuando se le solicita al juez la citación de la parte contrario en la etapa de prueba, el procurador podrá optar por desistir si al final el trabajador ya no desea continuar con las diligencias, caso contrario el Delegado de la PGR tiene amplias facultades de su representado para que represente sus intereses, algo que muchas veces los tribunales dependiendo en cual lo lleva hay muchos que son muy pro-trabajador.
Así que usted mi consejo, no falte a ninguna audiencia caso contrario puede repercutirle desfavorablemente, en materia laboral todo siempre esta en contra del patrono y todo a favor del trabajador.
Suerte.
Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que la de tu saber.
Buenas noches estimados colegas.
Muy bonita su pregunta.
Le respondo en los términos siguientes:
1) El proceso laboral es de impulso oficioso. De modo que una vez que interpuesta la demanda y que se lleva a cabo la audiencia conciliatoria, si no se presenta ninguno de los demandados, la rebeldía se declara solo para el empleador, teniéndose por contestada en sentido negativo la demanda.
2) Siendo un proceso oficioso, no opera la caducidad de la instancia, puesto que el impulso procesal no depende de las partes, si no del Juez de la causa. Lo que si corresponde a las partes es la carga probatoria.
3) Recuerde que el trabajador tiene a su favor la prueba por presunciones, bajo ciertos requisitos establecidos en el Código de Trabajo. En tal sentido, perfectamente puede solo interponer la demanda, y si no hay ningún aporte probatorio por ninguna de las partes, el Juez podría resolver solamente basado en las presunciones y terminar condenando a la parte demandada.
Saludos cordiales.
Buenos días, tal como lo dice el colega jcrodezno, El proceso laboral es de impulso oficioso, sobre este impulso lo que pretende la norma es evitar que el proceso caiga en un estado de letargo por la displicencia de las partes y el juzgador cumpla con su función de representante del Estado impartiendo justicia y poder suplir cualquier queja deficiente, llevando adelante el proceso por la vía que corresponda, evitar cualquier paralización de la causa por su causa o culpa; y, tres, que la actividad jurisdiccional caiga en paralización.
Bueno pero la oficiosidad no implica la importancia de la comparecen de la partes involucradas, pues sin ellas no habría litigio, pero esta aseveración no implica que el proceso se detenga, lo que sí presupone para ellas es consecuencias perniciosas para quienes incurren en esas incómodas posiciones, como las reguladas en 412 CT, 392 inc final CT, por lo cual el que el proceso sea impulsado de manera oficiosa, no le resta importancia a la intervención de la partes en el mismo.
Ahora opera la caducidad de la instancia por el aspecto del impulso oficioso?
Lo que se puede inferir de lo anteriormente expuesto y por una de las razones de crear la oficiosidad en materia laboral es pretender evitar el letargo, se volvió necesario de crear una herramienta que le permita al juzgador evitar esta situación y fue crear la herramienta jurídica pues así la considero de la perención, la que permite extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes por un periodo de tiempo, el fundamento de esto está en la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen sine die y la presunción iuris et de jure.
Cualquiera podría pensar en el descabellado planteamiento, planteamiento que nos permite realizar el aspecto integracionista de una gama de normas jurídicas que el aplicador y abogados podemos echar de mano, para la solución de las lagunas jurídicas. hay lugar a ella cuando el funcionario ante la ausencia de un precepto que regule el caso tiene que crearlo, es decir, tiene que hacer uso de una serie de elementos que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado, para poder establecer jurisprudencialmente una solución constitucional.
Estos nos permiten echar de mano la supletoriedad, ante la inactividad de las partes procesales; el art. 602 CT indica que todos aquellos vacíos que contenga dicho cuerpo normativo en materia procesal, serán suplidos por la normativa común, permitiendo la integración de otros cuerpos normativos, todo y cuando no sean adversos. Lo que no nos impide hacer uso de la caducidad de la instancia como herramienta que posibilite archivar la causa como consecuencia del abandono literal de las partes.
Cualquiera podría pensar que dicha supletoriedad ya no podría ser aplicada como consecuencia de la derogación del proceso común anterior, como es posible superar esto? bueno por medio del heterointegración normativa(art.19 y 20 CPCM), siempre y cuando la regulación civil no resulte incompatible con los principios y fines que rigen el proceso laboral.
Con todo respeto estimado colega lesterivas, expone un criterio interesante.
Debo decirle que no lo comparto.
Existe diversa jurisprudencia referente a la caducidad de la instancia, y en todas ellas el criterio común que he encontrado es que la misma se declara cuando, estando obligada la parte a hacer algo para impulsar el proceso, esta no lo hace, dejando estancado el avance del mismo.
En tal caso, resulta lógico que se aplique la herramienta de la caducidad de la instancia.
No obstante, la misma jurisprudencia establece claramente que, cuando el impulso procesal corresponde al juzgador que conoce el litigio, la caducidad de la instancia no opera.
En ese orden de ideas, es que, aunque se pueda aplicar por supletoriedad la normativa procesal civil, no se cumplen, en los juicios laborales, el criterio fundamental para que opere la caducidad, que es que las partes no impulsen el proceso estando obligado a hacerlo, pues dicho impulso no corresponde a la parte,
Saludos cordiales.
Buenos días estimado colega, puede ser que el corto análisis no haya sido muy claro, pero esta orientado sobre la base de aplicación (sine die y la presunción iuris et de jure.) solo me resta usar una disposición para dejar un poco mas claro mí punto.
En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna.