el caso es que una vecina, compro un terreno y ahora la persona que colinda con ella dice que tiene derecho a una servidumbre de dos metros de ancho sobre la propiedad de mi vecina, el caso es que investigue en el CNR la escritura del colindante y efectivamente la servidumbre esta detallada en la escritura del colindante. lo que quiero saber es por que solo se refleja en la escritura del colindante y por que no se detalla en la escritura de la vecina.
me pueden explicar por favor. I) otro punto es que ella conserva el antecedente de su escritura y en el antecedente tampoco se refleja que es una propiedad que brinda servidumbre oque sea pasiva. II) cuando vi la escritura del colindante que dice tener derecho a la servidumbre dice en la escritura que el a comprado esa servidumbre un precio de trescientos dolares y ahora ese señor quiere usarla solo para el esa servidumbre, que por que el la a comprado, y quiere que en el terreno de la vecina se haga otro callejón para los demás colindantes que pasan sobre la propiedad de mi vecina. sera correcto eso que el pide. el terreno de la vecina es pequeño y ami criterio no puede sufrir dos servidumbre. E incluso no quiere que la dueña del terreno que sufre la servidumbre haga uso de esa servidumbre.
Buenas noches, porque no aparece el gravamen en la escritura?, pues se puede deber a la falta de inscripción de la misma cuya regla general esta establecida en los art. 690 C y 61 Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, esto solo con la intención que surta efectos contra terceros.
las servidumbres constituyen un derecho real, es decir rompe el aspecto de exclusividad, por lo tanto conservan el derecho de uso de la servidumbre todos los colindantes o favorecidos con el graven sobre el predio pasivo o sirviente.
Art. 825.- Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito,
cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la
que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos
circunstancias y de otras análogas.
Art. 828.- Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la
servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que
se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
Art. 831.- El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para
el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la
servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio
dominante, deberán ser aceptadas.
Art. 849.- Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la
interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la
servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio,
pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.
En este sentido no es una VENTA lo que ha ocurrido sino que el dueño del predio al que le favorece la servidumbre ha resarcido la franja de terreno que es utilizada como servidumbre...
Por supuesto al transcurrir cualquiera de los evetos que ya la ley misma dispone como causas o motivos de extinción de aquellas, procederá y deberá haber "devolución de lo que se dió en concepto de "indemnización" (permítaseme asi llamarlo) y debe ser devuelto de conformidad a lo que dispone el Art. 851 C.-
NO puede haber "otra servidumbre" en favor de los otros propietarios de terrenos, ya la ley dispone que no se puede volverse más gravosa la situación del dueño del terreno que da la servidumbre de tránsito.-