EN LO REFERENTE A LA SOLVENCIA DE IMPUESTO, eso le compete verificarlo al registror (art.217 c.trib), y lo hara en los casos en que el monto sea mayor de $30,0000 (art.218 c.Trib.). La obligaion del Notario solo es ADVERTIRLE a ambos otorgantes que deben estar solventes para que inscriban la escritura. EN LO REFERENTE AL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES RAICES (cuando el valor de la escritura exceda de $28,571.14), ese si debe mandarse a pagar y agregar la boleta duplicada que compruebe el pago con la respctiva escritura de compraventa.
CODIGO TRIBUTARIO
Necesidad de Solvencia o Constancia de no contribuyente para la inscripción de Instrumentos en el Registro Público.
Artículo 217.- En ningún registro público se inscribirá un instrumento en que se consigne alguno de los actos o contratos mencionados en el Artículo siguiente si los contratantes no se encuentran solventes de sus tributos o en su caso no se demuestra la condición de no contribuyente. Para comprobar tales situaciones la Administración Tributaria proporcionará a los registros públicos en los que haya de inscribirse los actos o contratos aludidos, acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los contribuyentes. El Registrador deberá realizar la comprobación en referencia y hacer relación en el acto por el cual ordena la inscripción, de la fecha y número de orden del documento electrónico proporcionado por la Administración, que compruebe la solvencia, insolvencia o la condición de no contribuyente de los otorgantes, e imprimirlo previamente para efectuar la relación en el acto referido. En el caso de adjudicaciones y daciones en pago, no se requerirá que el Registrador haga relación al estado de solvencia, insolvencia o de no contribuyente del tradente de los bienes, sino únicamente del adquirente de los mismos. Para efectos de inscripción de los actos o contratos aludidos, la Administración Tributaria podrá extender autorización a contribuyentes no solventes para la realización de ciertos actos, siempre que a su criterio exista suficiente garantía para el fisco. (4)
El incumplimiento de la comprobación del estado de solvencia, insolvencia o no contribuyente de la consulta electrónica en los casos que la ley lo exija o la falta de relación en el acto por el cual ordena la inscripción, hará incurrir a quien no la realice en una multa de cuatro salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. (9)
En todo caso, para la inscripción de los acuerdos y las escrituras de fusión, disolución o liquidación de sociedades se requerirá la solvencia física expedida por la Adminitración Tributaria, la cual deberá relacionar en el acto del registro el registrador, no siendo aplicable para los casos citados en este inciso la comprobación por medio de la consulta electrónica del estado de cuentas de los contribuyentes y la impresión de la misma por parte del registrador.
Actos que requieren de solvencia del contribuyente o autorización, y constancia de no contribuyente.
Artículo 218.- Se requiere estar solvente o autorizado previamente y en su caso comprobar la condición de no contribuyente para:
a) Las inscripciones en el registro de comercio de los acuerdos y las escrituras públicas de fusión, transformación, modificación, disolución o liquidación de sociedades; (4)
b) La participación en licitaciones para el suministro de mercaderías o servicios al Gobierno Central, Municipalidades y Entidades Autónomas;
c) Optar a desempeñarse como funcionario público. El reglamento determinará que debe entenderse por funcionario público para los efectos de este artículo.
d) Inscribir en cualquier registro público de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, dosumentos con montos mayores a treinta mil dólares.-
Advertencia sobre constancias de solvencias y autorizaciones.
Artículo 220.- En los actos y contratos que impliquen, a cualquier título, la transferencia de dominio o la constitución de derechos reales sobre inmuebles y en las escrituras públicas de constitución, modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de sociedades de cualquier clase, el funcionario ante quien se otorguen deberá advertir a los otorgantes y relacionarlo en el documento o instrumento, que para la inscripción de tales actos se requiere estar solvente o autorizado, según corresponda, por la Administración Tributaria.
LEY DE IMPUESTO SOBRE TRANFERECNIA DE BIENES RAICES
Art. 4.- TARIFA. El pago del impuesto se hará conforme a la tarifa siguiente:
Si el valor del inmueble es: El impuesto será de:
Hasta ¢ 250,000.00 ( osea: $28,571.14) exento
De ¢ 250,000.01 en adelante 3 %
Art. 9.- Cuando se presente a inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas un instrumento de los que expresa el Art. 6 de esta ley, deberá el Registrador exigir la entrega del duplicado del recibo, sin el cual no podrá verificar la inscripción solicitada. Al devolver el instrumento, inscrito o no, se hará constar al pie del mismo la entrega de la copia del recibo, por medio de una razón firmada por el Registrador.