info sobre la prescripcion para quien quiera leer

13 Ago 2015 16:34 #1 por saru
UN ATISBO SOBRE LA INTERRUPCION CIVIL DE LA
PRESCRIPCION.

En primer lugar hay que establecer que la prescripción en general es
una institución del derecho sustantivo, así como la caducidad de la
instancia lo es del derecho adjetivo o procesal.

La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, y, particularmente,
nuestra legislación sustantiva (normas del Código Civil) le trata en 4 claros

Capítulos: 1- DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL; 2- DE LA
PRESCRIPCION CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS; 3- DE LA
PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES
JUDICIALES; 4- DE CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN
CORTO TIEMPO.

Con respecto a la prescripción que extingue las acciones ajenas se ha
discutido si la interrupción civil de este particular tipo de prescripción
opera con la presentación de la demanda judicial o con el emplazamiento.

Sobre el particular nos permitimos las siguientes consideraciones:

1- La prescripción es una institución del derecho sustantivo no del
derecho procesal.

2- El Código Civil indubitablemente desde el punto de vista jurídico
regula con absoluta claridad e independencia el tema de la
PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS
ACCIONES JUDICIALES, así el Art. 2257 inserto en el Capítulo
DE LA PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS
ACCIONES JUDICIALES, reza que se interrumpe civilmente
por la demanda judicial, luego el susodicho inciso después de un
punto y coma, que gramaticalmente significa en este caso una
excepción u excepciones a la regla de la primera parte del inciso
en comento, reza salvos los casos enumerados en el artículo
2242. Y, a su vez el Art. 2242 C. está indiscutiblemente tratando
otro tipo de prescripción cual es la PRESCRIPCION CON QUE
SE ADQUIEREN LAS COSAS, es decir ya no se está regulando
la prescripción extintiva de las acciones judiciales, sino la
prescripción adquisitiva o si se prefiere tal y como se intitula el
Capítulo en que está inserto el artículo 2242 C. la prescripción
con que se adquieren las cosas.
3- A su vez el Art. 2242 C. establece que interrupción civil es todo
recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero
DUEÑO de la cosa contra el POSEEDOR. Claramente están en
litigio un dueño contra un poseedor, precisamente porque la ley
esta regulando la prescripción con que se adquieren las cosas y no
la prescripción con que se extinguen las acciones judiciales.
El C. Pr. C. en su Art. 222 parte final establece que la citación
o emplazamiento para contestar la demanda “............interrumpe la
prescripción conforme al Código Civil. C. 2242.”. Pero dicha
regulación no significa que la interrupción civil de la prescripción se
da siempre con el emplazamiento, ya que el Art. 222 Pr. C. no
establece que la prescripción operará siempre tal y como lo establece
el Art. 2242 C., es mas, eso no podría ser porque el Art. 2242 se
refiere a la prescripción adquisitiva, no a la extintiva, por lo que no
es posible concluir que en un proceso como por ejemplo en el que un
acreedor demanda a su deudor moroso el pago de una cantidad de
dinero, se apliquen las reglas de la prescripción extintiva para el que
ejerce una acción de dominio, como ya se dijo no se trata de un
acreedor contra su deudor moroso, sino del que se pretende DUEÑO
contra el POSEEDOR.
Por lo que el Art. 222 Pr. C. hace es una mera referencia al
Art. 2242 C., que en ninguna forma significa desbaratar toda la
regulación de los 4 Capítulos en que trata el Código Civil las
diferentes clases de prescripción, ni siquiera el argumento del
principio de especialidad respecto del Art. 222 Pr. por estar en el
Código de Procedimientos Civiles operaria como criterio de
interpretación ya que se regulan situaciones diferentes como lo son
tipos de prescripción diferentes.
Por lo antes dicho creemos que sin lugar a dudas la
prescripción de las acciones judiciales se interrumpe con la demanda
judicial salvo la PRESCRIPCION CON QUE SE ADQUIEREN
LAS COSAS, la cual se interrumpe con el emplazamiento, como lo
es en el caso del Capítulo en el que está inserto el Art. 2242 C. que
en su No. 1 establece la regla de interrupción con el emplazamiento,
regla que tiene que ver con acciones de dominio, basta ver la
regulación del artículo siguiente es decir el Art. 2243 C. que reza “Si
la propiedad pertenece en común a varias personas.....”; en
conclusión sostenemos con base en los argumentos expuestos que no
hay razón legal ni jurídica para dudar que la prescripción de las
acciones judiciales que no impliquen acciones de dominio
verbigracia, cuando un acreedor con título legal demanda a su deudor
moroso, se interrumpe con la demanda judicial.
Por último, por el imperium de la ley ha de entenderse que la
interrupción civil de la prescripción de la acción judicial del acreedor
que persigue a su deudor moroso se interrumpe ipso jure con la
demanda judicial.

el autor sino me equivoco es: Lic. José Luis Arias López
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"CAMINANTE NO HAY CAMINO, SE HACE CAMINO AL ANDAR!"
El siguiente usuario dijo gracias: eslexv15

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13 Ago 2015 16:36 #2 por saru
Respuesta de saru sobre el tema info sobre la prescripcion para quien quiera leer

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14 Ago 2015 11:53 #3 por PACO
Respuesta de PACO sobre el tema info sobre la prescripcion para quien quiera leer
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