Aquí la razon por la cual no se podría hacer la Identidad vía Notarial.
Art. 2.- El interesado podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente
Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles, por sí o por medio de
apoderado especial o general con cláusula especial. Si fueren varios los interesados será necesario el
consentimiento unánime de ellos para iniciar o continuar el trámite notarial. Si iniciado éste hubiere
oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal competente, dentro
de ocho días hábiles, previa notificación de los interesados.
Si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz, no se podrá optar por el procedimiento
ante notario, salvo los casos expresamente determinados en esta Ley.
Si se puede sobre la base del Art. 31 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, comparecen los representantes legales, personería que comprueban por medio de la certificación de partida de nacimiento del menor. Asimismo se presenta cualquier documento relativo a la identidad que se trate de establecer, y los testigos idóneos que lo conozcan.
SI SE PUEDE HACER ANTE NOTARIO, las respuestas estan en el inciso final del articulo 2, y 31 de la ley del ejercicio notarial, de la jurisdiccion voluntaria y otras diligencias notariales.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
PACO escribió: NO SE BAYA A METER EN PROBLEMAS POR AMOR A UN PAR DE PESOS COLEGA. Y SI LO HACE PUES HAY CUENTA SU EXPERIENCIA PARA QUE OTROS NO PASEN POR ALLÍ.
Eduardo J. Couture, “El deber del abogado es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres conflicto entre el Derecho y la justicia, lucha por la justicia”.
lost canvas escribió: SI SE PUEDE HACER ANTE NOTARIO, las respuestas estan en el inciso final del articulo 2, y 31 de la ley del ejercicio notarial, de la jurisdiccion voluntaria y otras diligencias notariales.
Yo concuerdo con el fundamento del compañero Lost Canvas, aunque en lo personal nunca he realizado una de escrituras.
Cito jurisprudencia, no tan reciente pero igual es de utilidad, es de un caso de adecuación de nombres de menor de edad, pero indirectamente hace relación a la identidad, (la dejo como archivo adjunto):
En el sub lite, lo que se pide es que se adecuen los apellidos de los menores en razón de
haberse invertido uno de los apellidos del padre mediante el procedimiento legal respectivo,
de acuerdo a lo establecido en los Arts. 24 inc. 3° y 39 L.N.P.N. y aunque en este último
artículo se dice que se hará en escritura pública, también en el Art. 24 se menciona que se
hará por orden del juez. Que no existiendo contención en este trámite, nada obsta para que
con fundamento en los Arts. 1, 2 y 7 lit. f) L. Pr. F.; 8 y 9 C. F., el Juez de Familia se
avoque al conocimiento y decisión de casos como el presente, que son materia del Derecho
de Familia cuando los interesados opten por la vía judicial; sin perjuicio de que pueda
hacerlo por la vía notarial, en analogía a otros casos como el de identidad personal a que se
refiere el Art. 31 L.E.N.J.V.O.D..
Tal vez alguien que se anime a hablar a la Sección de Notariado y nos confirma el criterio actual que maneja dicha Sección, asi todos estaremos ya con un criterio mas definido.