Consulta sobre Poder

31 Ago 2015 11:21 #1 por Sol Maria
Consulta sobre Poder Publicado por Sol Maria
Estimados colegas, quisiera consultarles si se puede elaborar un poder aca y surta efectos en Guatemala, les explico una empresa de El Salvador, quiere darle poder a una Regente Guatemalteca para que inscriba unos productos medicos en Guatemala, mipregunta tiene validez el poder que se elabora aqui, o tiene que viajar el representante Legal a Guatemala. Gracias por sus comentarios.

Lo que esta fuera de tu control, esta bajo el control de Dios, lo que te supera a ti, NO supera a Dios

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31 Ago 2015 13:39 #2 por jocelynsofi
Respuesta de jocelynsofi sobre el tema Consulta sobre Poder
Lo mas recomendable es que el notario sea guatemalteco (autorizado por la ley de gatemala) si quiere evitar laaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaargos problemas administrativos de muuuuuuuuuuuuuuuuchos años, y para ello puede acudir ante algun notario guatemalteco que resida aqui en el pais (no conozco ninguno) o ir al consulado de guatemala.

Ojo hay un convenio de homologacion de poderes (o algo asi, un convenio que establece las clausulas minimnas que tendran los poderes en los paises firmantes y el tramite para hacerlos valer), que por tanto esta sobre nuestra ley de notariado (que establece que los docs solo tendran efecto en El Salvador), no obstante sale mas facil ir a la embajada o inclusive ir a Guatemala.
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31 Ago 2015 13:45 #3 por jocelynsofi
Respuesta de jocelynsofi sobre el tema Consulta sobre Poder
Asi se llama esta rareza:

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO.
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31 Ago 2015 13:46 #4 por jocelynsofi
Respuesta de jocelynsofi sobre el tema Consulta sobre Poder
Mejor lo pego para que no lo busque (no es por ganar puntos :laugh: :laugh: :laugh: :laugh: :laugh: )

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO.





Contenido: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO.



Los Gobiernos de los Estado Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; han acordado lo siguiente:



Artículo 1



Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención.



Artículo 2



Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.



Artículo 3



Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse; bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Convención.



Artículo 4



Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce.



Artículo 5



Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.



Artículo 6



En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:



a. La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;



b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural;



c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder.



d. La representación de la persona moral o jurídica; así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.



Artículo 7



Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades:



a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir la verdad sobre lo dispuesto en le letra a) del artículo 6;



b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b),c) y d) del mismo artículo;



c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;



d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.



Artículo 8



Los Poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.



Artículo 9



Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.



Artículo 10



Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes: en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.



Artículo 11



No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.



Artículo 12



El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste manifiestamente contrario a su orden público.



Artículo 13



La presente Convención estará abierta a la firma de los Estado Miembros de la Organización de los Estados Americanos.



Artículo 14



La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.



Artículo 15



La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro ESTADO. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.



Artículo 16



La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.



Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.



Artículo 17



Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.



Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.



Artículo 18



La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Transcurrido un año contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.



Artículo 19



El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención.



EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.



HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA. República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.



Acuerdo Nº 109

San Salvador, 7 de febrero de 1979.



El Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores,



CONSIDERANDO:



I- Que es conveniente adoptar para el país las disposiciones del derecho internacional privado americano que tengan por finalidad facilitar entre los nacionales de los Estados de la región el desarrollo y el intercambio de actividades de carácter mercantil y económico;



II- Que el 30 de enero de 1975, con motivo de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, el Embajador, Representante Permanente de El Salvador ante la Organización de los Estados Americanos, en aquella fecha el doctor Francisco Bertrand Galindo, firmó por El Salvador, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, los instrumentos siguientes:



1- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, compuesta de un preámbulo y dieciocho artículos.



2- Convención Interamericana sobre régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, compuesta de un preámbulo y diecinueve artículos.



3- Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, compuesta de un preámbulo y veinticinco artículos.



4- Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, compuesta de un preámbulo y trece artículos.



III- Que el Ministerio de Justicia ha emitido dictámenes respecto de dichas convenciones, en el orden en que se mencionan por medio de notas números 1191, 1207, 1649, 2120 y 6780, fechadas 30 de enero de 1978, 22 de febrero de 1978,, 30 de marzo de 1978, y 15 de diciembre de 1978.



POR TANTO:



ACUERDA:



Aprobar los textos de las Convenciones antes mencionadas y someterlas a ratificación de la Honorable Asamblea Legislativa, con recomendación de que previamente sea oída la opinión de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Comuníquese. (Rubricado por el Señor Presidente). El Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGUEZ PORTH.



DECRETO Nº 236.



LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO



CONSIDERANDO:



I- Que con motivo de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, el señor Embajador, Representante Permanente de El Salvador ante la Organización de los Estados Americanos, suscribió por nuestro país, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, con fecha 30 de enero de 1975, los instrumentos siguientes: 1) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, compuesta de un preámbulo y dieciocho artículos; 2) Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, compuesta de un preámbulo y diecinueve artículos; 3) Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, compuesta de un Preámbulo y veinticinco artículos; 4) Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, compuesta de un Preámbulo y veintitrés artículos; y 5) Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, compuesta de un preámbulo y trece artículos.



II- Que el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores por Acuerdo No. 109 emitido con fecha 7 de febrero de 1979, aprobó el texto de las Convenciones antes mencionadas, por estimar conveniente para nuestro país la adopción de las disposiciones de Derecho Internacional Privado Americano que tengan por finalidad facilitar entre los nacionales de los Estados de la región, el desarrollo y el intercambio de actividades de carácter mercantil y económico.



III- Que es procedente ratificar las Convenciones de que se ha hecho mérito, haciendo reserva expresa únicamente en cuanto a lo dispuesto en el Art. 7 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatoria;



POR TANTO,



en uso de las facultades que le confiere el Decreto No.1, de 15 de octubre del año próximo pasado, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de la misma fecha,



DECRETA:



Art. 1.- Ratifícanse las Convenciones a que se refiere el Considerando I del Presente Decreto, las cuales fueron suscritas por el Embajador, Representante Permanente de El Salvador ante la Organización de los Estados Americanos, por parte de nuestro país, el día 30 de enero de 1975, con motivo de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en la ciudad de Panamá, República de Panamá.



El Gobierno de El Salvador hace reserva de aplicación del Art. 7 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que dice:



"Artículo 7- Los Tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta Convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones".



Art.2- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.



DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta.



Cnel. DEM Adolfo Arnoldo Majano Ramos.



Cnel. e Ing. Jaime Abdúl Gutiérrez.



Dr. José Antonio Morales Ehrlich.



Dr. José Ramón Avalos Navarrete.



Ing. José Napoleón Duarte.



Dr. Fidel Chávez Mena,

Ministro de Relaciones Exteriores.



D. Ley Nº 236, del 19 de mayo de 1980, publicado en el D.O. Nº 98, Tomo 267, del 27 de mayo de 1980.
El siguiente usuario dijo gracias: Guadalupe_AL

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