Puede el padre de mi hija que vive en Estados Unidos cederme la representación legal de mi hija ?? Cuáles son los requisitos ?? La Lepina lo permite, cuáles son los requisitos ... Gracias !!!
Buenos días, con respecto a su pregunta: Sí puede y es mas bien un acuerdo en el que se consigna la voluntad de ambos para que uno de ellos represente a su hijo.
Los requisitos son: que ambos ejerzan la autoridad parental y que dicho acuerdo sea realizado en escritura publica.
Buenas noches, podría realizar tal diligencia con una autorización en acta notarial del padre o un poder, donde la faculte a la madre para realizar dicho tramite.
Ademas para salida del país, también se necesita de autorización del padre, pongo a disposición de modelos para mejor comprensión.
Ahora le recomiendo que el poder tendría que ser amplio y suficiente para este tipo de tramites migratorios, ya que para solicitar visa para menores de 14 años o mas deberán de programar una cita y serán acompañados por ambos padres, para resolver esto por la ausencia física del padre, tendría que otorgarse la representación legal o presentar evidencia de que tiene la custodia absoluta del niño.
Ahora si es menor de 14 años edad, tienen exención de entrevista, pero para gozar de este beneficio tiene que cumplir ciertos requisitos.
Lo prudente seria informarse mas de lo necesario para dicho tramite migratorio con la embajada americana si fuera el caso antes de iniciar cualquier tramite de visa.
RIVAS
Adjuntos:
El siguiente usuario dijo gracias: Milagro Aguilar
CONCEPTO
Art. 206.- La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e
impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para
que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y
administren sus bienes.
Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad parental.
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro.
Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, SINO CUANDO SE AUSENTARE DEL TERRITORIO NACIONAL, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado.
Cuando los padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental, PODRÁN DESIGNAR DE COMÚN ACUERDO QUIEN DE ELLOS REPRESENTARÁ a sus hijos menores o declarados incapaces, así como quien administrará sus bienes. El acuerdo respectivo se otorgará en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o ante los Procuradores Auxiliares Departamentales.
ACUERDOS SOBRE EL CUIDADO PERSONAL
Art. 216.- El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.
Cuando los padres no hicieren vida en común, se separaren o divorciaren, el cuidado personal de los hijos LO TENDRÁ CUALQUIERA DE ELLOS, SEGÚN LO ACORDAREN.
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