Mi estimad@ colega, tenga muy buenas noches, ante su inquietud será un placer que todos nosotros le vayamos indicando los pasos a seguir.
En primer lugar, conforme el art. 139 del Código de Familia: El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Es derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible.
Y en este caso se admite toda clase de prueba.
Tendría que iniciar un proceso judicial de Declaración Judicial de Paternidad consignada en el art. 148 al 150 del Código de Familia.
A continuación le transcribo lo pertinente a su caso y fue tocado en la la tesis de la hoy licenciada DELMY EVANGELINA HERNANDEZ NAJARRO, la cual consta en la Biblioteca Judicial de la Corte Suprema de Justicia, a su vez le dejo el link para que pueda consultarlo.
PROCEDIMIENTO
POST MORTEM
A DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD
La ley procesal de familia establece un procedimiento común para resolver los casos de familia, por consiguiente el proceso judicial de paternidad post mortem es común a los demás procesos, es meramente oral, y las etapas que lo forman son breves, aún siendo de tipo contencioso, al ley procesal obliga a las partes y a cualquier persona que intervenga en el proceso a que comparezca con procurador que lo represente procesalmente por medio de escritura pública o por escrito en papel simple que puede presentar al juez, o autenticado cuando deba presentarlo el Abogado, el que podrá adjuntarse a la demanda, con las pruebas instrumentales como la certificación de partida de nacimiento del hijo, certificación de partida de defunción del padre y si tuviere la certificación de la declaratoria de heredero del padre o certificación de nombramiento y aceptación del curador de herencia yacente que la podrá solicitar al Juez de lo Civil o de Primera Instancia que conoció de las diligencias de aceptación de herencia, de la sucesión del padre.
III.4.1 DEMANDA
La demanda debe hacerse por escrito, además debe reunir los requisitos que establece el Art. 42 de la ley procesal de familia los cuales son:
a) La designación del juez a quien se dirige, cuando fuere de los municipios de San Salvador, para los juzgados de familia de San Salvador no se designa al juez por ser la oficina receptora de demandas quien las asigna.
b) Nombre o calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandante y del apoderado y en su caso los mismos datos del representante legal o Apoderado.
c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado, en su caso los mismos datos del representante legal o apoderado, si se ignora su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto. Esto es a quien va dirigida la demanda, el cual deben ser los herederos del presunto padre, el representante de la sucesión si fuere abintestato sean estos declarados o interinos, o al curador de la herencia yacente si lo hubiere. Según cuestionario dirigido a jueces de familia, se les preguntó si admitían certificación de resolución en que se nombre interinamente a los herederos para ser demandados y contestaron que sí admiten tal resolución.
d) La narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, tal es el caso de que el presunto padre no reconoció a su hijo por las formas voluntarias que indica la ley, pero lo trató como hijo en la familia y ante la sociedad y la circunstancia de haber muerto.
e) La pretensión expresada con precisión y claridad, cuando se acumulen varias pretensiones, estas se formularán con la debida separación.
f) El ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer tal es el caso de ofrecer prueba instrumental y prueba testimonial, se acompañará la prueba documental y si no se dispone de ello se consignará su contenido y el lugar donde se encuentra para su incorporación al proceso.
g) La designación del lugar que señale el apoderado para recibir notificaciones, así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante, cuando deba de comparecer personalmente.
h) Medidas cautelares no es procedente para solicitarlas.
i) Los demás requisitos y datos que por la naturaleza de la pretensión exija la ley o sea indispensable expresar, como los casos en que se estuviere demandando al curador de herencia yacente, y apareciere un heredero reclamando herencia, habrá que expresar la situación del demandado.
j) El lugar, fecha y firma del peticionario.
Presentada la demanda el juez resuelve sobre su admisión dentro de los cinco días siguientes a su presentación (art. 42 L.Pr.F.) si el apoderado omitió algún requisito de la demanda, el poder u otro instrumento le previenen para que lo subsane, si no lo subsana le declaran inadmisible la demanda, según el art. 96 L.Pr.F., este caso es común.
Habiéndose realizado el emplazamiento en legal forma, deberá el demandado contestar la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la demanda, vencido el plazo habiendo contestado la demanda o no contestada, dentro del tercer día el juez realiza el examen previo como lo dispone el art. 98 L.Pr.F.
Pudiendo oponer las excepciones dilatorias y perentorias que le asisten o allanarse a las pretensiones del demandante y estaría el proceso para sentencia.
Realizado el examen previo por el juez este señala fecha para audiencia preliminar en el plazo de 10 a 30 días, según el art. 99 y siguientes L.Pr.F. la que deberá notificarse a las partes para que comparezcan
III.4.2 AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegada la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar y con la asistencia de las partes, el procurador y el juez,- ésta se celebra en dos fases según el art. 102 L. Pr. F. - La fase conciliatoria y la fase saneadora.
III.4.2.1 FASE CONCILIATORIA
Esta fase se desarrolla de la siguiente manera:
El juez lee en resumen los hechos y las pretensiones presentadas por las partes, a continuación el juez invita a las partes a que proponga formulas de arreglo, en esta fase se les concede a las partes la oportunidad de resolver el conflicto de una manera amigable, el juez es mero espectador pudiendo haber solamente propuestas. Los apoderados y el procurador solamente intervienen como asesores de las partes, si las partes logran conciliar totalmente el caso, concluye el proceso. Art. 84 L. Pr. F.
El juez también puede proponer acuerdos, las partes pueden tener acuerdos parciales o no conciliar de ninguna forma, en esos casos el proceso continua con la siguiente fase.
III.4.2.2 FASE SANEADORA
En esta fase se continua el proceso pudiendo el juez resolver las excepciones dilatorias, pudiendo al respecto interrogar a las partes y recibir la prueba pertinente, resultas estas se subsanan sí los hubiere, los errores de procedimiento y omisiones según lo regulado en los arts. 106 y 107 L. Pr. F.
Posteriormente fijará los hechos alegados Art. 108 L.Pr.F. y resolverá sobre la admisión de los medios probatorios solicitados por las partes, rechazando las pruebas inadmisibles, impertinentes e inútiles y ordenará de oficio las que crea necesarias en la misma resolución que emita, señalará fecha para la celebración de audiencia de sentencia. (Art. 113 L.Pr.F) la que deberá notificar a las partes para que comparezcan.
III.4.3 AUDIENCIA DE SENTENCIA
La audiencia de sentencia se inicia con la lectura de las peticiones de la demanda y de la contestación, luego resuelve las excepciones dilatorias pendientes.
En esta audiencia son presentadas y producidas las pruebas; se realiza el interrogatorio de testigos, peritos y especialistas. En los Arts. 135 y 136 C.F. se regulan las formas de establecer la paternidad tomando en cuenta además las establecidas en el Código de Procedimientos Civiles, o cualquier otro que produzca un convencimiento total al juez, art. 51 L.Pr.F. "En el proceso de familia son aceptados los medios de prueba del derecho común, la prueba documental y los medios científicos". Seguidamente se abren los alegatos de las partes y del procurador de familia adscrito al tribunal este tiene una posición neutral respecto de las partes y representa a quien no tiene apoderado por cualquier circunstancia.
Mientras tanto el juez realiza la valoración de la prueba, desde el examen previo y hasta esta audiencia concluida las fases emite el fallo conforme al artículo 122 L. Pr. F.
Dentro de cinco días de celebrada la audiencia, el juez dicta sentencia la cual notifica a las partes en legal forma.
Bendiciones y suerte en su proceso.