Es una acción que se dirige contra los herederos aunque haya una resolución judicial de declaratoria de herederos que no comprenda al peticionante, y está referida a todo el patrimonio hereditario. Por lo tanto, tanto el demandante como el demandado deben ser herederos.
Asi pues es la acción que se concede al presunto(pues hasta que se declare judicialmente lo sera) dueño de la herencia, para reclamarla totalmente de aquellos que la poseen, invocando el falso título de herederos, o parcialmente de aquellos herederos que rehúsan reconocerle el mismo carácter.
Aca dejo algunos articulos de interes:
Art. 891.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular,
de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela
Art. 893.- Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto los derechos
de hipoteca y herencia.
Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el Libro 3º
Art. 1190.- El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas
hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, sin
perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa.
Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de
mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere
podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de
buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.
Art. 1191.- El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo,
en el caso del inciso final del artículo 748 podrá oponer a esta acción la prescripción de diez
años contados como para la adquisición del dominio.
Última Edición: 25 Nov 2015 10:58 por juan avelar o.