Hola colegas necesito de su ayuda en el siguente caso: a una persona le marginaron el asiento de partida de nacimiento haciedolo fallecido, ya que del hospital remitieron al Registro Familiar de esa alcaldía el oficio en el que le manifestaban el fallecimiento de una persona que se llamaba igual, pero el número del DUI no es el mismo que posee mi cliente y ni la madre que se consigna en ese documento no es la misma sino que otra persona y mi cliente está vivo .-Que proceso debo seguir para resolverle esta situación.-
Mi consejo es que vaya a la alcaldía en cuestión y pruebe por medio de documentos a las autoridades de la misma que cometieron un error, ellos deberían de resolver administrativamente.
Si lo mas recomendable seria ir a la alcaldia.De todos modos siendo que la partida de nacimiento es la que nos acompaña en toda nuestra vida "legal" tendria que estar como contraparte de la marginacion la partida de defuncion.Prueba mnas que suficiente para que se corrija el problema.
Esta claro que el error fue cometido por el registrador de Familia de dicha Alcaldía, al no percatarse de que se trataba de persona distinta, y ese error la debe rectificar el mismo Registrador Familiar bajo su responsabilidad, a petición de la persona afectada.
LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.
Art. 17.- Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.
Un error u omisión son materiales o manifiestos:
a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos;
b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,
c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.
Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.
Impugnación
Art. 18.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con la resolución emitida por el Registrador del Estado Familiar, podrá apelar de la misma para ante el Alcalde Municipal competente. (3)
Cuando este último funcionario y su Secretario, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 8 de esta ley, ejercieren las atribuciones que corresponden al Registrador del Estado Familiar, del recurso de apelación conocerá el Concejo Municipal competente de acuerdo a lo prescrito por el Código Municipal. (3)
Cod. Fm Art. 192.- Los encargados de llevar el Registro del Estado Familiar serán responsables de los perjuicios que se causaren a los interesados por la omisión o inexactitud de alguna inscripción o marginación, por no asentarla en legal forma, por su falsificación y por inserción de hechos, circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley; igual responsabilidad tendrán por las falsedades o inexactitudes que cometieren en las certificaciones que expidan, todo sin perjuicio de la responsabilidad penal.
"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."